La pena de «cadena perpetua» también debe ser graduada teniendo en cuenta los criterios en los arts. 45 y 46 del CP y el principio de proporcionalidad [RN 2027-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 3.6. Con respecto a la pena de cadena perpetua solicitada por el representante del Ministerio Público, se debe valorar el carácter resocializador de esta. En tal virtud, aun cuando por ley el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar en extremo una sanción acorde con la magnitud del evento ocurrido —más aun cuando el delito es pluriofensivo y se afectan varios bienes jurídicos protegidos—, también se debe considerar que el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. En ese sentido, si bien la cadena perpetua es aquella con la que se sanciona el presente delito conforme a lo establecido en el artículo 188, concordado con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal —supuesto en el cual se subsumió la conducta delictiva de los encausados—, también para su graduación se deben tener en cuenta los criterios de determinación judicial de la pena a los que alude el Código Penal en sus artículos 45 y 46, y además el principio de proporcionalidad. Tales circunstancias fueron observadas por el Colegiado Superior.


Sumilla: Se mantiene la pena impuesta en Sede Superior. Por el fin resocializador de la pena y considerando que en el presente caso la sanción de cadena perpetua solicitada
por el representante del Ministerio Público resulta muy gravosa para los recurrentes, en concordancia con la Constitución Política del Perú, corresponde mantener la pena fijada en Sede Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2027-2018,
LIMA NORTE

Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Enrique Gamboa Navarro, Jimmy Jesús Gamboa Navarro y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por los señores jueces superiores de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que por mayoría los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuentes lesiones graves, en perjuicio de Ermiliano Eugenio Trinidad Rojas, y en consecuencia les impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

A. De los imputados Luis Enrique Gamboa Navarro y Jimmy Jesús Gamboa Navarro

La defensa técnica de los encausados (foja 467) solicita su absolución sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. El agraviado, al declarar en juicio oral, no identificó a Luis Gamboa Navarro como la persona que lo despojó de su celular. Asimismo, aseveró no recordar las características de su agresor, pues —como lo señaló— estuvieron forcejeando, circunstancia que le impidió observarlo. También indicó que no pudo ver al individuo que manejaba el vehículo. Por tanto, dicha declaración no puede ser empleada como medio de cargo, toda vez que no reúne suficiencia.

1.2. La sentencia condenatoria se ampara en las versiones brindadas por los efectivos policiales. Sin embargo, no se valoró que la intervención de estos se efectuó después de ocurridos los hechos y, por ello, no son idóneas para aseverar la responsabilidad de los recurrentes.

[Continúa…]

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