Fundamento destacado. 25. Siendo así, del estudio de autos se tiene que el A quo básicamente se ha limitado a analizar los arraigos familiares y domiciliarios de los favorecidos, incidiendo en que estos no han acreditado con documentos ciertos que cuenten con una familia propia que dependa de ellos o una posesión dentro de la comunidad donde viven que acredite un arraigo de calidad. No se advierte, en consecuencia, que se haya hecho un mayor análisis, respecto al peligro procesal, que exige el art. 268 del Código penal, en relación con el requisito del llamado peligro procesal (de fuga o de entorpecer la llamada actividad probatoria), habiéndose en todo caso limitado a decir que estos si podían mantenerse en “estado de ocultamiento”, lo cual constituye un criterio demasiado vago o abstracto, que no toma en cuenta que el hecho de no tener familia propia (dependiente) o vivir en una comunidad campesina, de ninguna manera significa carecer de arraigo familiar o domiciliario. Afirmar lo contrario, es discriminatorio, lo que está absolutamente prohibido por nuestra Constitución, debido a que mermaría los derechos de los hijos o nietos mayores, o estudiantes dependientes, y más aún de personas que tienen un modus vivendi colectivo, como es el caso de las comunidades campesinas y nativas.
TRIBUMAL COSNTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1505/2024
EXP. N.º 02287-2023-PHC/TC, CUSCO
JOEL DAVID HIVALLANCA HUAMÁN Y OTROS, representados por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA – ABOGADO
La sentencia emitida en el Expediente 02287-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 2 de julio de 2024.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Manuel
Campero Lara, abogado de Joel David Hivallanca Huamán y otros, contra la
resolución de fecha 18 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2023, José Manuel Campero Lara, abogado de don Joel David Hillavanca Huamán, Redy Huamán Camala, Ferdinan Huaccanqui Yucra y Richard Camala Ccoyo, interpone demanda de habeas corpus[2] contra el ministro del Interior, Vicente Romero Fernández; contra Pedro Villanueva Nole, General PNP, jefe de la VII Región del Cusco Apurímac; contra Eduardo Anthony Alatrista Aguilar, Fiscal Provincial adjunto penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Penal del Cusco; y, contra Yohanna Benny Gallegos Páucar, Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata libertad de los favorecidos.
El recurrente refiere que los favorecidos han sido detenidos por ejercer su “derecho a la insurgencia”, por los hechos cometidos contra el entonces Presidente de la República José Pedro Castillo Terrones, después de leer un discurso el 07 de diciembre de 2022, lo que ocasionó su vacancia.
Afirma que los favorecidos fueron intervenidos de manera ilegal, prepotente, abusiva y arbitraria por personal policial, sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público, y que fueron acusados por sí y ante sí de “violentistas”.
El Juzgado Civil Único de Vacaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 01, de fecha 10 de febrero de 2023[3], declara su incompetencia porque la demanda fue ingresada por Mesa de Partes electrónica y sumillada como acción de cumplimiento. Empero, de la lectura de esta se advierte que es de habeas corpus, por lo que corresponde disponer su remisión al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Vacaciones de Cusco y Paruro.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 01, de fecha 16 de febrero de 2023[4], admite a trámite la demanda. Don Eduardo Anthony Alatrista Aguilar[5], en su calidad de Fiscal adjunto provincial penal de la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa del Cusco, se apersona al proceso y contesta la demanda. Alega que no ha golpeado, maltratado o disparado a las personas a favor de las cuales se presenta la demanda y que no ha participado en ninguna de las acciones donde presuntamente se habría intervenido a los favorecidos de manera ilegal, prepotente, abusiva y arbitraria por el personal policial.
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente[6]. Sostiene que, contra la resolución que decretó la medida de prisión preventiva contra los favorecidos, Joel David Hivallanca Huamán interpuso recurso de Casación, el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que no cumple con el requisito de firmeza. Además, el pedido de que se varíe la medida impuesta corresponde a la judicatura ordinaria. De otro lado, no se han demostrado los alegatos de la demanda; por ende, no se afecta el contenido esencial de los derechos invocados.
Mediante Oficio 166-2023-6ºJIP-CSJC-PJ-feru, de fecha 04 de abril de 2023[7], se remiten los principales actuados en el Expediente 665-2023-0- 1001-JR-PE-04. También se remite el Informe 005-2023-4ºJIP-PJ-CSJC feru[8], en el que el especialista del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, da cuenta de que, con fecha 2 de febrero de 2023, la Fiscalía ha formulado la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, la cual ha sido recibida mediante Resolución 01, de fecha 02 de febrero de 2023, y ha generado el Expediente principal 665-2023-0, que se encuentra en trámite. En el informe se precisa que se ha tramitado el cuaderno de prisión preventiva en el Incidente 665-2023-88, donde el Juzgado ha declarado fundado en parte el requerimiento fiscal contra Joel David Hivallanca Huamán, don Redy Huamán Camala, don Ferdinan Huaccanqui Yucra y don Richard Camala Ccoyo, por el plazo de nueve meses, computados desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023, e infundada la prisión preventiva contra Edilberto Huamán Sutta, por lo que le impone la comparecencia simple. Se precisa que el incidente se encuentra en la instancia superior por haber sido apelada la prisión preventiva.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 06, de fecha 12 de abril de 2023[9], declaró infundada la demanda, por considerar que la detención de los favorecidos obedece a la atribución de la comisión de hechos delictivos tipificados como delitos de disturbios y de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que el Ministerio Público solicitó que se dicte prisión preventiva contra ellos. Por lo tanto, su privación de libertad es por mandato judicial y no por una arbitrariedad. De otro lado, los actos del Ministerio Público son postulatorios, por lo que no generan agravio en la libertad personal de los favorecidos. De igual manera, no se advierte que el Ministro del Interior y el Jefe de la VII Región Cusco tengan injerencia en la restricción de la libertad personal de los favorecidos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la apelada, la reformó y la declaró improcedente, por estimar que, si bien los favorecidos se encuentran privados de su libertad, ello se debe a un mandato de prisión preventiva que pesa en su contra, por lo que no están detenidos arbitrariamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La necesaria delimitación entre el derecho a la insurgencia y el derecho a la protesta
3. El derecho a la insurgencia está íntimamente ligado a la defensa de la democracia, el mismo que se encuentra regulado en el art. 46, segundo párrafo, de nuestra Constitución Política, en los siguientes términos:
“(…) La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional (…)”.
4. La insurgencia es pues, un levantamiento popular frente a un golpe de Estado. No es, ergo, un derecho frente al uso de los procedimientos establecidos en la Constitución para una sucesión presidencial; o, para el desarrollo del control político, por citar un par de ejemplos, que se ejecutan dentro de una situación de anormalidad constitucional; sino frente a la quiebra del orden democrático con la finalidad de ejercer el poder a través de procedimientos o medios al margen de la Constitución.
5. En cambio, el uso de fórmulas contempladas expresamente en la Constitución, por más que no cuenten con el mayor respaldo ciudadano, no legitiman una insurgencia. Eventualmente, de sucederse, se torna en irregular y quienes lo hacen y los que incitan al mismo fenómeno social, evidencian un acto de deslealtad constitucional.
6. Ello no implica que la población civil no cuente con herramientas constitucionales frente a la toma de decisiones de los poderes públicos; el pueblo puede ejercer el derecho a la protesta con el objetivo de presionar legítimamente por las decisiones adoptadas por el poder, pero no para derrocarlo como ocurre en una insurgencia.
7. En ese orden de ideas, en el presente caso, estamos ante un acto que, desde la perspectiva de la pretensión, no se podría justificar constitucionalmente como una insurgencia, sino únicamente como un “acto de protesta”, ya que los hechos sucedidos con la vacancia y la sucesión presidencial acaecidos en diciembre del año 2022, se realizaron conforme con los procedimientos reconocidos expresamente en la Constitución.
El control constitucional de la protesta
8. El derecho a la protesta se expresa mediante diversas formas de participación ciudadana, como tal, salir a las calles, reunirse en espacios públicos, e inclusive adoptar medidas de fuerza en los reclamos que la motivan.
9. Sin embargo, este derecho, “no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2, inciso 12, de la Constitución o por motivos de cualquier otra índole” (STC 0009-2018-PI/TC, de fecha 02 de junio de 2020, fundamento 84). Una cosa distinta es que durante la realización de protestas se desarrollen hechos de violencia. Los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser sancionados sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones, reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáusticas o desagradables para otros sectores (STC 0009-2018-PI/TC, fundamento 85).
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Foja 130 del expediente.
[2] Foja 4 del expediente.