Extracto: En ese sentido, pues, es claro y evidente que las diligencias preliminares forman parte del todo de la investigación; por lo tanto, la medida de impedimento de salida resulta perfectamente legal dictarse en este estadio procesal; que, si bien es un estadio procesal inicial, en el que la sospecha puede ser una sospecha básica, inicial de criminalidad, ello no obsta a que se dicten medidas de aseguramiento como el impedimento de salida.
SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
TRANSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA ORALMENTE DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR EL TERCER JUZGADO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2018
EXP. N. 019-2018-1 CASO KUCZYNSKI
RESOLUCIÓN N.° 04
Lima, veinticuatro de marzo del dos mil dieciocho.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública; el requerimiento de impedimento de salida del país formulado por el Ministerio Público, en contra del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, en la investigación preliminar que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Al amparo de los artículos 253, 255, 295, 296 del Código Procesal Penal, el señor fiscal solicita a este órgano jurisdiccional se imponga la medida restrictiva de impedimento de salida del país al ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard, en el entendido que se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para dicho efecto.
SEGUNDO: En primer lugar, habría que hacer referencia a los hechos que son materia de la presente investigación preliminar. En tal entendido, el señor fiscal ha cumplido con precisar, no solo en su requerimiento por escrito, sino también en esta audiencia, que estos estan referidos a tres hechos concretos; los primeros son las transferencias de dinero del exterior, entre los años 2007 y 2015, en favor del ciudadano peruano Pedro Pablo Kuczynski Godard, efectuadas por las empresas Trg Allocational Offshore Ltd, Ternium S.A. y Trg Management Lp; el segundo grupo está constituido por los depósitos de dinero efectuados por Odebrecht Latinvest Peru Ductos S.A., en favor de las empresas Latin America Enterprise y First Capital Partners, por varios millones de dólares, entre los años 2006 y 2014; y el último grupo está constituido por los pagos realizados por la empresa Odebrecht a la firma Westfield Capital, de propiedad del ciudadano peruano Pedro Pablo Kuczynski Godard, por un total señalado en esta audiencia de $ 1 449 152.73.
Dichos hechos el señor fiscal los ha calificado como delito de lavado de activos, previstos en la Ley N.° 27765, con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.° 986 y el Decreto Legislativo N.° 1106.
TERCERO: Por su parte, el señor abogado de la defensa, en esta audiencia, allanándose a la pretensión formulada por el Ministerio Público, ha realizado un cuestionamiento a la legalidad de la medida sosteniendo que esta resulta ilegal, tratándose de diligencias preliminares. Coincide la defensa en que existen elementos para iniciar una investigación y en que su patrocinado se encuentra llano a colaborar con las mismas. En tal entendido, ha señalado y expresado la voluntad de su patrocinado de someterse no solo a la investigación, sino a la medida de coerción formulada por el Ministerio Público; ello relevaría a este órgano jurisdiccional de realizar mayor análisis. Sin embargo, estando a que este es un juez de garantías, debo referirme, necesariamente, a lo sostenido por el señor abogado de la defensa, en cuanto a la legalidad de la medida.
CUARTO: En efecto, tal como ha señalado la defensa, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal sostiene que: «Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán declararse par la autoridad judicial en el modo, forma y con las garantías previstas en la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad».
Dicho principio rector del nuevo proceso penal debe concordarse con el artículo 253 del mismo Código, que se refiere a los principios y finalidad de las medidas de coerción procesal; así, señala en su apartado uno que: «Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las tratados relativos en derechos humanos ratificados par el Perú solo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella». El apartado dos sostiene que: «La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrán con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción».
QUINTO: Por su parte, el artículo 295 del Código Procesal Penal, que regula la medida de impedimenta de salida del país, señala que: «Durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de la libertad mayor de 3 años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida de la localidad donde domicilia, o del lugar que se le fije. lgual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante».
SEXTO: En ese marco normativo, es del caso realizar la interpretación que corresponda para atender lo formulado por la defensa. En efecto, como señala la defensa, si bien existen algunos otros pronunciamientos al respecto, es del caso, por lo menos, para este juzgador, establecer algunos criterios para señalar si es posible o no durante las diligencias preliminares establecer este tipo de medidas de coerción. Lo que queda claro es que esta sí, efectivamente, es una medida que va a limitar o va a restringir un derecho fundamental como la libertad del investigado. Por lo tanto, merece un control de la legalidad de la misma.
SÉPTIMO: Si hacemos un análisis de lo que establece el artículo 295 del Código Procesal Penal, en este se dice que cuando durante la investigación de un delito; que ello nos conlleva a establecer qué es la investigación en el nuevo modelo procesal penal, cuándo empieza la investigacion; por tanto, esta debe entenderse que empieza con la disposición dictada por el Ministerio Público de iniciar diligencias preliminares; no podría entenderse de otra forma. Por lo tanto, si ello es así, efectivamente al no hacer un distingo la Ley, si se trata de investigacion en etapa de diligencias preliminares o en etapa de investigación preparatoria propiamente dicha, es perfectamente posible dictar un mandato de impedimento de salida del país; es más, para ello invoco lo establecido en la Casación 02-2007, Piura(sic), en el que la Corte Suprema, en el primer precedente vinculante referido al nuevo modelo procesal penal, referido a los plazos de la investigación, se refirió concretamente a este tema y senaló que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria, y lo dejó claramente establecido que ambos gozan de diferentes plazos establecidos en la ley. Así, dictó doctrina legal a ser observada por todos los operadores de justicia.
OCTAVO: En ese sentido, pues, es claro y evidente que las diligencias preliminares forman parte del todo de la investigación; por lo tanto, la medida de impedimento de salida resulta perfectamente legal dictarse en este estadio procesal; que, si bien es un estadio procesal inicial, en el que la sospecha puede ser una sospecha básica, inicial de criminalidad, ello no obsta a que se dicten medidas de aseguramiento como el impedimento de salida.
NOVENO: En este orden de ideas, dejando claro la legalidad de la medida, pues de no haber sido legal, no podría dictarse la misma, y siendo un juez de garantÍas, debemos observar el respeto de los derechos del imputado, es del caso acceder al pedido formulado por el Ministerio Público, pues este ha cumplido con los dos presupuestos que establece la ley, es decir, que el presunto delito que se viene investigando, de lavado de activos, tiene una pena no menor de ocho, con lo cual supera largamente el límite que establece la Ley, que se trate de delitos sancionados con penas mayores a 3 años.
En cuanto a la averiguación de la verdad, es evidente que la medida resulta absolutamente proporcional, estando a los indicios de criminalidad que ha expuesto en esta audiencia el señor fiscal, y que constan en su requerimiento escrito para sostener que la medida va a permitir que el investigado, expresidente de la Republica, Kuczynski Godard, pueda estar presente durante lo que queda de la investigación para que se realicen determinados actos que requieran de su presencia. En tal entendido y estando al allanamiento formulado por la defensa, en este sentido me releva de mayor análisis al requerimiento efectuado y a los argumentos expuestos de manera clara y concreta por el Ministerio Público.
Por tanto, el señor Juez a cargo del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria resuelve:
- Declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país; en consecuencia, IMPÓNGASE la medida de coerción personal de impedimento de salida del país del ciudadano peruano PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, identificado con documento de identidad cero seis millones cuatrocientos setenta y siete mil, doscientos setenta y siete, nacido el tres de octubre de mil novecientos treinta y ocho, de estado civil casado, debiéndose oficiar para tal efecto a la autoridad administrativa para su inmediato cumplimiento.
- MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se cumpla en los terminos expuestos y se archive el presente incidente conforme corresponda, quedan
El especialista judicial de audiencias del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios certifica que la presente es transcripción íntegra de la resolución dictada oralmente en audiencia de la fecha.
Lima, 24 de marzo de 2018.
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26 Mar de 2018 @ 11:56