Fundamento destacado: TERCERO. Que, en lo específico, se plantea que por la acción del tiempo transcurrido desde que se le privó procesalmente de la libertad personal se han desvanecido los peligros de fuga o de entorpecimiento. Es verdad que la acción del tiempo, en sí mismo, puede –no siempre– hacer perder la necesidad de la continuación de la prisión preventiva, lo que ha de determinarse caso por caso. Sin embargo, en el sub judice, no solo ya culminó el procedimiento intermedio y se cuenta con fecha para el inicio del juicio oral (procedimiento principal), sino que el riesgo de fuga está latente en tanto en cuanto el imputado trató de asilarse en la Embajada de México en Lima, impedida por la detención el flagrancia delictiva, sin que existan datos específicos que tal posibilidad ya no sería factible por una negativa expresa del Gobierno de México o una imposibilidad física de ingresar al local de la aludida Embajada tras su puesta en libertad.
∞ La medida de vigilancia electrónica personal no está permitida en el delito de rebelión (ex artículo 346 del Código Penal) y, por ello, no es posible aplicarla en este caso, conforme a la modificación del artículo 5.5 del Decreto Legislativo 1322, de seis de enero de dos mil diecisiete, según el Decreto Legislativo 1514, de cuatro de junio de dos mil veinte. Recuérdese que el delito atribuido se habría cometido el siete de diciembre de dos mil veintidós y, además, este precepto, propiamente procesal respecto de la medida coercitiva en cuestión, ya estaba en vigor cuando ese delito se habría perpetrado, por lo que no cabe aplicación retroactiva alguna. Cabe acotar que el artículo 5.5 del Decreto Legislativo 1322, según el Decreto Legislativo 1514 debe concordarse con el artículo 287-A del CPP, modificado por el último Decreto Legislativo y, por ello, no es posible disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal en atención al precepto prohibitivo del referido artículo 5.5, modificado por el Decreto Legislativo 1514.
Sumilla: Título. Cesación de prisión preventiva. Elementos. 1. En lo específico, se plantea que por la acción del tiempo transcurrido desde que se le privó procesalmente de la libertad se han desvanecido los peligros de fuga o de entorpecimiento. Es verdad que la acción del tiempo, en sí mismo, puede hacer perder la necesidad de la continuación de la prisión preventiva, lo que debe determinarse caso por caso. Sin embargo, en el sub judice, no solo ya culminó el procedimiento intermedio y se cuenta con fecha para el inicio del juicio oral (procedimiento principal), sino que el riesgo de fuga está latente en tanto en cuanto el imputado trató de asilarse en la Embajada de México en Lima, impedida por la detención el flagrancia delictiva, sin que existan datos específicos que tal posibilidad ya no sería factible por una negativa expresa del Gobierno de México o una imposibilidad física de ingresar al local de la aludida Embajada tras su puesta en libertad.
2. La medida de vigilancia electrónica personal no está permitida en el delito de rebelión (ex artículo 346 del CP) y, por ello, no es posible aplicarla en este caso, conforme a la modificación del artículo 5.5 del Decreto Legislativo 1322, de 6-1-2017, según el Decreto Legislativo 1514, de 4-6-2020 –recuérdese que el delito atribuido se habría cometido el siete de diciembre de dos mil veintidós y, además, este precepto, propiamente procesal respecto de la medida coercitiva en cuestión, estaba en vigor cuando ese delito se habría perpetrado–. Cabe acotar que el artículo 5.5 debe concordarse con el artículo 287-A del CPP, modificado por el último Decreto Legislativo y, por ello, no es posible disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal en atención al precepto prohibitivo del referido artículo 5.5. modificado por el Decreto Legislativo 1514.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 60-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, once de marzo de dos mil veinticinco AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de fojas sesenta y tres, de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el presidente de la República de ese entonces, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, el día siete de diciembre de dos mil veintidós, a las once horas con cuarenta minutos, emitió en vivo y en cadena nacional el Mensaje a la Nación. Lo más resaltante del Mensaje a la Nación fue la decisión de establecer un Gobierno de Excepción, así como la aplicación de las siguientes medidas: disolver temporalmente el Congreso de la República, instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, gobernar mediante decretos ley, decretar el toque de queda a nivel nacional, y declarar en reorganización el sistema nacional de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional). Además, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia del cierre del Congreso y de la reorganización del sistema de justicia que decretó.
∞ Inmediatamente después de pronunciado el Mensaje a la Nación, se acercaron al presidente José Pedro Castillo Terrones, la presidenta del Consejo de Ministros Betssy Betzabeth Chávez Chino, el asesor del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez, quienes lo saludaron dándole la mano e iniciaron una conversación. En esos momentos también se encontraba el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas. Acto seguido se acercó el ministro de Comercio Exterior y Turismo, ROBERTO HELBERT SÁNCHEZ PALOMINO, quien saludó al investigado José Pedro Castillo Terrones, y aludiendo al mensaje presidencial, señaló “Por el país”, en clara manifestación de su participación como parte del acuerdo materializado en el aludido Mensaje a la Nación.
∞ A continuación, el ministro del Interior, encausado Willy Arturo Huerta Olivas, se comunicó con el comandante general de la Policía Nacional del Perú, general PNP Raúl Enrique Alfaro Alvarado, por una llamada a través del aplicativo wasap. Le dijo que se encontraba en Palacio de Gobierno y que le iba a pasar con el presidente de la República. El encausado José Pedro Castillo Terrones Castillo Terrones le indicó: “General cierre el Congreso, no permita el ingreso de ninguna persona y saque a los que están adentro e intervengan a la Fiscal de la Nación”. Ante ello el general PNP Raúl Enrique Alfaro Alvarado preguntó cuál era el motivo de lo expuesto y de la intervención a la Fiscal de la Nación, a lo que el expresidente le respondió que esos detalles se los iba a proporcionar el referido ministro del Interior. Adicionalmente, en la aludida comunicación telefónica entre el presidente José Pedro Castillo Terrones y el comandante general de la Policía Nacional, el primero le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de sus padres, así como a las viviendas de la primera ministra Betssy Betzabeth Chávez Chino y del asesor Aníbal Torres Vásquez.
∞ En este contexto intervino el encausado Manuel Elías Lozada Morales, jefe de la VII Región Policial Lima. Dicho encausado en horas de la mañana del siete de diciembre de dos mil veintidós tuvo comunicación con el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas, en directo y no a través de su comando institucional, con el propósito de dejar ingresar a las personas que apoyaban al entonces presidente Castillo Terrones a la Plaza Mayor como muestra de respaldo popular. Asimismo, en la comunicación telefónica con el presidente José Pedro Castillo Terrones y el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas, se le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de los padres del presidente, de la presidente del Consejo de ministros, Betssy Betzabeth Chávez Chino, y del asesor Aníbal Torres Vásquez. Aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos del citado día, inmediatamente después del Mensaje a la Nación, el general PNP Manuel Elías Lozada Morales dio la orden para que los agentes policiales de la Unidad de Servicios Especiales ubicados en el perímetro de la sede del Congreso impidieran en ingreso de congresistas y civiles al mismo. Su ejecución corrió a cargo de Justo Jesús Venero Mellado, jefe operativo de la USE, y EDER ANTONIO INFANZÓN GÓMEZ, oficial operativo de la misma, al punto que se impidió el ingreso al Congreso de las congresistas Adriana Josefina Tudela Gutiérrez y Vivian Olivos Martínez.
[Continúa…]