Peculado por apropiación: Cárcel para policías que simulaban abastecer sus vehículos con ocho galones diarios cuando, en realidad, desviaban el uso del combustible para fines particulares [Casacion 2766-2024, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado. TERCERO. Que el marco fáctico del caso es como sigue:

∞ 1. El Ministerio del Interior el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce suscribió un contrato con Petroperú para el suministro de combustible a los vehículos de la PNP. Para ello Petroperú celebró con Servicentros XXXX Sociedad de Responsabilidad Limitada un contrato de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince para que preste servicios de transporte, almacenamiento, despacho, control de entrega e inventario de los combustibles de propiedad de la PNP, en cuya virtud los vehículos de las comisarías de El Pedregal y La Joya debían abastecer de combustible en la Estación de Servicios Pedregal Norte (Servicentros XXXX Sociedad de Responsabilidad Limitada) (Majes – Caylloma – Arequipa).

∞ 2. Para la correcta administración del combustible, la Dirección General de Logística de la PNP emitió la Directiva 001-2016-DGPNP-DIINGIDIREJADM-DIRLOG/DIVCOM. Estableció que el abastecimiento en las Estaciones de Servicios debía realizarse de acuerdo a la programación efectuadas por las áreas de abastecimiento de combustible de las oficinas de administración en provincias con la presentación de la TARJETA MULTIFLOTA VISANET, mediante la que se asigna combustible para los vehículos policiales. Esta tarjeta es asignada a los conductores de los vehículos policiales, quienes también tienen asignada una clave secreta. El conductor policial es el responsable de la recepción y utilización del combustible, así como del jefe inmediato del conductor policial de los vehículos –el abastecimiento era responsabilidad de las Estaciones de Servicio–. Para el Despacho de combustible el conductor debía presentar la TARJETA MULTIFLOTA VISANET y su DNI al operador de la Isla de la Estación de Servicio, quien debía verificar que los datos del vehículo y del conductor concuerden con los documentos presentados; el operador de la Isla verifica que los datos de la tarjeta y del conductor PNP se encuentran en la Programación Mensual de Abastecimiento –si no está registrado no debe abastecer–; luego pasa la tarjeta por el POS, ingresa el valor de la transacción, los galones de combustible y el tipo de combustible; el conductor debe permitir que el despachador lea en el tablero del vehículo el kilometraje que marca y pueda ingresar los datos al sistema; acto seguido solicita al conductor que ingrese el número de su Documento Nacional de Identidad y clave secreta, lo que permite el abastecimiento con la dotación de combustible asignado y posteriormente entrega una copia del voucher al conductor. El Área de Administración de Combustible de la Región Policial Arequipa remitía mensualmente a Servicentros Miguel Grau la “Programación Mensual de Abastecimiento”, documento en que se precisaba la periodicidad, dotación diaria y mensual con la que debía abastecerse cada uno de los vehículos policiales. En el caso concreto, el abastecimiento diario por vehículo era de ocho galones de combustible; y, los vehículos destinados a la función operativa y patrullaje, debían abastecer en el horario de las siete horas a las doce horas, de lunes a domingo (Memorando Múltiple 001-2016-REGPOARE/OFAD/UNLOGAAC, de veinte de abril de dos mil dieciséis). Correspondía al Comisario Sectorial –el encausado XXXX–, como presidente del Consejo Administrativo, formuló mensualmente el requerimiento de combustible para los vehículos de su jurisdicción, verificando y dando conformidad al consumo y saldo de combustible, de lo que informaba diariamente al jefe de la OFAD-REGPOARE-PNP.

∞ 3. Por información de inteligencia se tomó conocimiento que en la aludida Estación de Servicios el año dos mil dieciséis personal de la Comisaría Sectorial El Pedregal venían abasteciendo los vehículos policiales en cantidades menores a las que correspondían –no hay mayores datos, información más precisa, ni previa indicación de quién dirigía los presuntos hechos delictivos ni quienes los cometían materialmente–. Ello motivó diligencias de videovigilancia en la parte externa de la Estación de Servicio “Servicentro XXXX Sociedad de Responsabilidad Limitada”, que dieron lugar a los cargos materia del presente proceso penal, y comprendió al Comisario Sectorial, comandante PNP XXXX, y a seis subordinados, así como al Administrador de la Estación de Servicios, XXXX, y cuatro de sus Despachadores.

∞ 4. A partir de las diligencias de videovigilancia se concretaron los cargos. Son grabaciones de videovigilancia de veinte, veintiuno, veinticuatro y treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se identificó (i) a los encausados XXXX y XXXX (día veintiuno de agosto, de ocho horas con cuarenta y dos minutos a ocho horas con cincuenta minutos, y de nueve horas con veintinueve minutos a diez horas con cuarenta y dos minutos –dato último que compromete a XXXX–); (ii) a los encausados XXXX y XXXX (día veinticuatro de agosto, de ocho treinta y cinco minutos a nueve horas con veinticuatro minutos); (iii) al encausado XXXX (el día veinte de agosto, de ocho horas con siete minutos a nueve horas con treinta y tres minutos); y, (iv) al encausado XXXX y al trabajador del grifo XXXX (día treinta de agosto a once horas con dieciocho minutos a ese misma hora con diecinueve minutos). La actividad de abastecimiento de combustible se registró y consta el oficio 306- 2016-REGARE-OFAD-UNILOG-ARECOMB –figura el vehículo, el nombre de los imputados y el registro del abastecimiento.

∞ 5. La pericia contable de seis de abril de dos mil dieciocho y las explicaciones del perito XXXX expuestas en el Plenario dan cuenta, primero, que existieron irregularidades en el procedimiento de abastecimiento de combustible de los vehículos policiales asignados a los imputados policías XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXX y XXXX, quienes tenían la TARJETA MULTIFLOTA VISANET y una clave secreta; segundo, que si bien tenían asignados ocho galones de combustible, no lo hicieron en su totalidad; que solo se pudo constatar, a partir de las diligencias de videovigilancia los hechos del veinte, veintiuno, veinticuatro y treinta de agosto, lo que importó que en grifo no salió la cantidad registrada –o no se despacha combustible alguno o se despachaba en menor cantidad–; y, tercero, que el perjuicio detectado, como apropiación de caudales asciende a quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos y las irregularidades en el abastecimiento de combustible asciende a cuatrocientos ochenta soles con setenta céntimos y sesenta y cuatro soles con cincuenta nueve céntimos por cuarenta y seis galones dejados de abastecer a la PNP.

∞ 6. A partir de lo expuesto, es evidente que el modus operandi para afectar el patrimonio público, dados los procedimientos establecidos, necesariamente importaban el concurso del personal de Estación de Servicios Pedregal Norte (Servicentros XXXX Sociedad de Responsabilidad Limitada), tanto del Administrador como de los despachadores; además, por los galones registrados como despachados sin que tal despacho ocurrió, el Servicentro obtenida un pago por galón de combustible. Asimismo, ineludiblemente los despachadores contaron con la anuencia del Administrador del Grifo y, a su vez, se concertaban con los policías conductores de los vehículos policiales.

CUARTO. Que, respecto del encausado XXXX –comandante PNP–, se tiene lo siguiente:

∞ 1. Se le atribuye que, como Comisario Sectorial de El Pedregal, a cargo de ocho comisarías y de cuarenta unidades vehiculares, (i) brindaba indicaciones para que no se efectuara o se efectuara parcialmente el abastecimiento físico del combustible para las unidades vehiculares policiales, pero se registraba de manera completa (ocho galones diarios) y daba la conformidad al consumo; y, (ii) el veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, a las ocho horas aproximadamente, en su oficina de la Comisaría dio indicaciones a su coencausado, suboficial técnico de Segunda PNP XXXX, para que sin efectuar el abastecimiento físico de combustible del vehículo XXXXXX7, lo registre virtualmente en el sistema VISANET.

∞ 2. El carácter general del rol que debía desempeñar el citado encausado en el control de la corrección del sistema de abastecimiento de combustible, plasmado en documentos de gestión y directivas, exige, además, que, en efecto, se acredite que dio indicaciones para que se siga un modus operandi de afectación al patrimonio público manipulando el sistema de abastecimiento de combustible. No aparece dato sólido alguno que apunte en este sentido. Es de resaltar que, si bien el encausado XXXX tenía ese rol como autoridad máxima de la Comisaría –y autorizada el Cuaderno de Abastecimiento–, con anterioridad, se entregó el encargo específico de ese control en la Estación de Servicio al suboficial superior PNP XXXX, sin que conste que este último le diera un reporte negativo de lo realizado por los choferes policiales –su declaración no aporta nada en este sentido–. El jefe de Administración de la Región Policial Arequipa, XXXX, y el jefe de la Unidad de Logística de esa Región Policial, XXXX, dieron cuenta que ello ocurrió hasta el catorce de julio de dos mil dieciséis, ocasión en que se encargó tal función al superior inmediato, esto es, al propio encausado XXXX.

∞ 3. El único coencausado que proporcionó una versión de indicación de su parte en este sentido fue el suboficial técnico de segunda PNP XXXX. Empero, en su declaración sumarial de seis de octubre de dos mil diecisiete, sostuvo que el encausado XXXXX, luego de la formación en la Comisaría, lo convocó a su oficina y le pidió que solo pase la tarjeta del vehículo asignado a él, lo que no pudo hacer, al igual que el favor solicitado por su coencausado PNP XXXX –quien lo llamó por teléfono–, por oposición del abastecedor del grifo, aunque ya se había procedido al registro por las tarjetas. Empero, con prueba documental no enervada se acreditó que el encausado XXXX no se encontraba en la Comisaría por estar de franco, sino en la ciudad de Arequipa donde pasó atención médica en el Centro Médico Daniel Alcides Carrión. Además, el propio encausado XXXX en el juicio oral (declaración de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós) se retractó al referir que no tuvo contacto con su coimputado porque estaba de franco. Tampoco se acreditó que el contacto fue vía telefónica, porque la información de la empresa de telefonía descarta alguna llamada el día veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.

∞ 4. Así las cosas, se tiene que la sindicación de un coimputado no tiene apoyo externo adicional a su propio testimonio, por lo que resulta patentemente insuficiente. No puede sostenerse que, según una regla de experiencia, como los policías tienen atención en los centros de salud de su institución, no puede creerse que tal atención se realice en un centro médico distinto, privado. Esta regla de experiencia no tiene una probabilidad especialmente fuerte, más aún si medió retractación de quien inicialmente lo sindicó y si, de igual manera, se descartó una llamada telefónica con esa finalidad ilícita. Por consiguiente, una motivación en esos términos es ilógica y no puede justificar una sentencia condenatoria eficaz.

∞ 5. La acusación no invocó el artículo 13 del CP, respecto de la omisión impropia, desde que lo que atribuyó fue una conducta activa: brindar indicaciones a sus subordinados, choferes policiales, para que no se efectuara o se efectuara parcialmente el abastecimiento físico del combustible para las unidades vehiculares policiales –el chofer policial tiene la primera línea de responsabilidad en el abastecimiento de combustible y él tiene los instrumentos tecnológicos para realizarlo–. Las presuntas indicaciones a los choferes policiales bajo su mando no tienen consistencia probatoria. Es verdad que en el ciclo del abastecimiento del combustible el encausado XXXX tenía un rol de supervisión, pero no consta que supiera o debiera saber de la incorrección de sus subordinados y que estaba en condiciones de advertirlo, tanto más si tampoco se le atribuyó un cargo por imprudencia (falta del deber objetivo de cuidado que, causalmente, dio lugar al apoderamiento del combustible). Luego, el principio de confianza es plenamente aplicable, tanto más si el primer responsable del abastecimiento y de las reglas establecidas para su debida utilización son los choferes de las unidades policiales.

∞ 6. En consecuencia, el recurso de casación debe estimarse por haberse emitido en su contra una sentencia sin una motivación lógica y porque el estándar de prueba constitucionalmente exigible no se cumplió al analizar indebidamente la prueba de cargo.


Sumilla. 1. La sindicación de un coimputado no tiene apoyo externo adicional a su propio testimonio, por lo que resulta patentemente insuficiente. No puede sostenerse que, según una regla de experiencia, como los policías tienen atención en los centros de salud de su institución, no puede creerse que tal atención se realice en un centro médico distinto, privado. Esta regla de experiencia no tiene una probabilidad especialmente fuerte, más aún si medió retractación de quien inicialmente lo sindicó y si, de igual manera, se descartó una llamada telefónica con esa finalidad ilícita. Por consiguiente, una motivación en esos términos es ilógica y no puede justificar una sentencia condenatoria eficaz.

2. Se tiene como prueba de cargo las diligencias de videovigilancia, la información de la Institución y la pericia contable. A ello se agrega, primero, un dato que revela la ilicitud de su comportamiento, que consiste en el hecho de que los odómetros hallados en los vehículos policiales fueron manipulados y modificados para ocultar lo que realizaban (pericia de ingeniería mecánica forense por el perito W.A.C., así como el dictamen pericial físico forense 827-2016 emitida por L.A.G.M.); segundo, los formatos de inventario contable diario de combustible, que registran un despacho normal de combustible por parte de los despachadores, pero que no corresponden a la realidad; y, tercero, la prueba pericial de identificación biométrico facial 026-2017 acredita la presencia del encausado J.M.I.Y. en la Estación de Servicio.

3. Si bien quien expendía el combustible podía ser cualquiera de los despachadores, ello en modo alguno lo califica de cómplice secundario, pues se trata de precisar exactamente qué hace aquél y si aporta o no bienes escasos, si su actuación es imprescindible, si al retirarse su intervención el hecho no es posible. En el sub materia esto último ocurría. La intervención del despachador era un aporte necesario, sin el cual el modus operandi delictivo y la propia infracción penal no podía realizarse.

4. El artículo 46, apartado 2, del CP considera como circunstancia agravante genérica, letra i), “la pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”. Este enunciado normativo debe entenderse en los marcos propios de la comisión del delito, si en ese momento delictivo, cuantitativamente, intervinieron una pluralidad de agentes (más de uno), más allá de que dogmáticamente, respecto de los intranei, se entienda que cada uno comete su propio ilícito, que es la nota característica del delito de infracción de deber.

5. Se cuestiona que no se trató de una intervención conjunta por todos los actos de apropiación continuada producidos, por lo que el monto de la reparación civil no puede ser igual para todos. Sin embargo, en el presente caso se trata de una actuación coordinada con una finalidad común, más allá de la calificación penal, y la generación de un daño reputacional por la conducta ilícita realizada en su conjunto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2766-2024, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de peculado. Máximas de la experiencia. Circunstancia agravante. Reparación civil

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por la defensa de los encausados M.A.C.A., J.E.N.V., H.T.T.L.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrándola los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de A.M.H.T. a cinco años y cuatro meses de pena suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa mediante nuevo requerimiento de fojas ciento veintisiete, de tres de junio de dos mil veintiuno, acusó a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A. (en calidad de autores), J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. (en calidad de cómplices) por delito de peculado doloso por apropiación para otro, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, en concurso ideal contra los antes citados por delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra J.E.N.V., M.A.F.L., D.A.V.H. y J.P.H.V.A. (autores) por delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra todos los antes mencionados (coautores) por delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del CP, en agravio del Estado. Solicitó la pena de dieciocho años cuatro meses de privación de libertad correspondientes al concurso ideal con los delitos de peculado doloso y falsedad genérica –nueve años de privación de libertad– y por delito de asociación ilícita para delinquir –nueve años y cuatro meses de privación de libertad–; doscientos setenta y dos punto cuatro días multa e inhabilitación por igual tiempo de la pena privativa de libertad; mientras que para N.V., F.L., V.H. y V.A. la suma total de veintidós años con dos meses de privación de libertad, correspondiendo al concurso ideal de peculado doloso y falsedad genérica nueve años, por delito de asociación ilícita para delinquir nueve años cuatro meses y por delito de falsedad ideológica tres años diez meses de pena privativa de libertad, y quinientos cinco punto cuatro días multa e inhabilitación por el mismo plazo de la pena privativa de libertad.

∞ El actor civil solicitó por delito de peculado el pago solidario de treinta mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil. Mientras que el Ministerio Público pidió por delito de falsedad genérica el pago solidario de veinticuatro mil soles; por delito de falsedad ideológica el pago solidario de ocho mil soles; y, por asociación ilícita para delinquir, el pago solidario de doce mil soles.

∞ El Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de julio de dos mil veintiuno, declaró la procedencia del juicio oral.

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SEGUNDO. Que el Juzgado Colegiado de Camaná profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas trescientos dieciséis, de catorce de julio de dos mil veintidós que: (i) absolvió a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; (ii) condenó a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A. como autores, y a J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. como cómplices primarios del delito de peculado doloso por apropiación para otro en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad; (iii) declaró que las atribuciones por los hechos calificados como delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica, quedan subsumidos en el delito de peculado doloso, sin pronunciamiento de responsabilidad por tales delitos; (iv) Impuso la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP; (v) declaró fundada en parte la pretensión civil formulada por el actor civil y dispusieron que los encausados paguen, de manera solidaria, a favor de la parte agraviada la suma total de diez mil quinientos cuarenta y cinco con veintinueve soles.

TERCERO. Que la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE AREQUIPA y la defensa de los encausados W.M.S.C., J.M.I.Y., M.A.F.L., D.A.V.H., M.A.C.A., H.T.T.H., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T., J.E.N.V. y J.P.H.V.A., interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas trescientos ochenta y nueve, cuatrocientos seis, cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos noventa y uno, quinientos seis y quinientos cuarenta y nueve, de fechas veintiséis y veintisiete de julio de dos mil veintidós y siete de agosto de dos mil veintidós. Los recursos se concedieron por autos de fojas quinientos cuarenta y nueve, todos con fecha quince de agosto de dos mil veintidós, respectivamente.

∞ Elevada la causa al Tribunal Superior, declarados bien concedido los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrando la sentencia de primera instancia los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de A.M.M.T. a cinco años y cuatro meses de pena, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados M.A.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. interpusieron recurso de casación los mismos que fueron concedidos.

[Continúa…]

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