Fundamento destacado: 136. En ese orden de ideas y a la luz de la interpretación constitucional desarrollada, este Tribunal considera necesario establecer las siguientes pautas de competencia institucional ―con efecto a partir de la presente sentencia―, que procuran armonizar las prerrogativas funcionales previstas en favor del presidente de la república en la Constitución Política, con el interés público en la investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público y la impartición de justicia por el Poder Judicial:
i. Ante una notitia criminis referida al titular de la Presidencia de la República por presuntos delitos en el ejercicio de funciones, la Fiscalía de la Nación podrá disponer y efectuar los siguientes actos de investigación: (i) toma de declaración del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, incluyendo el reconocimiento de documentos, personas, voces y/o objetos; (ii) realización de pedidos de información, y (iii) solicitar la entrega de prueba documental.
En ningún caso se podrá disponer actos de investigación que no respeten la dignidad del cargo, el ejercicio efectivo de la autoridad estatal y que sean limitativos de los derechos fundamentales del titular de la Presidencia de la República.
La toma de declaración del mandatario deberá realizarse en el recinto de Palacio de Gobierno, por única vez ―o máximo dos (2) veces―, con indicación previa al presidente de la república del día y la hora, y podrá contar con la asistencia de un abogado defensor.
ii. Una vez concluidos estos actos de investigación, y en caso la posible imputación versare sobre materias distintas a los supuestos del artículo 117 de la Constitución Política, se suspenderá el procedimiento respecto del presidente de la república hasta que concluya su mandato. Esta suspensión no impide al Congreso de la República, de ser el caso, ejercer su atribución de declaración de vacancia por incapacidad moral permanente a que se refiere el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política.
iii. El procedimiento parlamentario de acusación constitucional ―en la modalidad de antejuicio― que se inicie contra del titular de la Presidencia de la República en ejercicio del cargo, debe referirse única y exclusivamente a delitos vinculados con los supuestos constitucionalmente previstos en el artículo 117 de la Constitución Política.
iv. El procedimiento parlamentario de acusación constitucional ―en la modalidad de antejuicio― que se inicie contra el extitular de la Presidencia de la República, una vez que haya cesado en el cargo, procederá por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones y hasta cinco (5) años después de que haya cesado en su respectivo cargo.
v. En el procedimiento parlamentario de acusación constitucional que se instaure en los acápites (iii) y (iv), es el Congreso de la República ―a través de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y de la Comisión Permanente― el órgano competente del trámite, investigación y de la votación correspondiente en torno a si ha lugar a formar la causa, o no. Una vez que se haya emitido la resolución acusatoria de contenido penal y se haya dispuesto el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, tanto el Ministerio Público (a través de la Fiscalía de la Nación) como el Poder Judicial (a través de la Corte Suprema de Justicia de la República), asumirán la competencia, en su condición de integrantes del sistema de justicia penal encargados de la investigación y procesamiento, respectivamente, en sede penal ordinaria.
vi. El procesamiento penal contra un titular de la Presidencia de la República ―inclusive en el caso de que haya cesado en el cargo y transcurrido los cinco (5) años que comprende el antejuicio―, deberá estar a cargo de las fiscalías supremas y jueces supremos, en virtud del respeto de las prerrogativas constitucionales que le asisten como alto funcionario por la relevancia del cargo desempeñado dentro de la estructura del Estado.
vii. Las competencias y actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial, en aplicación de los principios de corrección funcional y de concordancia práctica, deben armonizarse con las prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 99, 100 y 117 de la Constitución Política que le asisten al titular de la Presidencia de la República.
En tal sentido, una vez que se haya dispuesto el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, la conducción de la investigación y el ejercicio de la acción penal que conciernen a la Fiscalía de la Nación, así como la función jurisdiccional que atañe al Poder Judicial, deben cumplirse en concordancia con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y a la luz de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia.
Las «técnicas especiales de investigación» que expresamente contempla el Nuevo Código Procesal Penal y demás diligencias que se dispongan ⸺en el marco de una investigación penal⸺ por parte del Ministerio Público y que sean autorizadas por el Poder Judicial, deben ir acompañadas de suficientes protocolos de actuación conjunta que coadyuven en su adecuada aplicación, de manera que se eviten los excesos que terminen desnaturalizando dichas actuaciones y, obviamente, perturben el funcionamiento regular del cargo.
viii. El entorno del titular de la Presidencia de la República ―familiares, servidores y funcionarios― que se encuentre vinculado con la presunta comisión de delitos, puede ser materia de investigación que disponga el Ministerio Público conforme al marco competencial conferido por la Constitución Política, con pleno respeto de los derechos fundamentales.
ix. La Fiscalía de la Nación, como titular de la conducción de la investigación en contra del titular de la Presidencia de la República en ejercicio del cargo, debe garantizar, bajo responsabilidad funcional, la reserva y el secreto de las investigaciones que tiene a su cargo, como exigencia derivada del mandato legal prescrito en el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal.
Caso de la inmunidad del titular de la Presidencia de la República
durante el ejercicio del cargo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Ocho Cardich, y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 25 de julio de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo interpone una demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, alegando el menoscabo de la atribución del presidente de la república, de dirigir la política general del gobierno, prevista en el artículo 118.3 de la Constitución Política, como consecuencia de la emisión de resoluciones, fiscales y judiciales, relacionadas con la realización de investigaciones por la presunta comisión de diversos delitos durante el ejercicio del mandato presidencial, con base en interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política que contravienen diversas disposiciones que dicha Norma Fundamental ha previsto para el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones del presidente de la república. Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2025, el procurador público adjunto del Poder Judicial y la fiscal de la nación contestan la demanda, solicitando que esta sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo son los siguientes:
Sostiene que los actos que evidencian el menoscabo de sus competencias se encuentran concretizados en las siguientes resoluciones fiscales y judiciales a las que se alude en el punto 84 de la demanda (cfr. foja 32 del cuadernillo digital del Expediente):
a) Por parte del Ministerio Público:
▪ Carpeta Fiscal 153-2024, que contiene la Disposición 1, del 10 de mayo de 2024.
▪ Carpeta Fiscal 277-2022, que contiene la Disposición 2, del 10 de enero de 2023.
▪ Carpeta Fiscal 68-2024, que contiene la Disposición 1, del 18 de marzo de 2024.
b) Por parte del Poder Judicial:
▪ Expediente 00018-2024-1-5001-JS-PE-01, que contiene la Resolución UNO, de fecha 28 de marzo de 2024
[Continúa…]