Fundamento destacado: 30. Tal como expresa el artículo 35º de la Constitución, los partidos políticos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Representan el tránsito de una concepción individualista a una idea comunitaria y social de la representación. Por ello, son pilar fundamental como expresión del pluralismo político y democrático organizado.
El Estado Constitucional surge y se explica como el resultado de una opción libre y plural de varias posibilidades. En otras palabras, el pluralismo representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución. En razón de ello, Tribunal Constitucional considera al valor del pluralismo como inherente y consubstancial al Estado social y democrático de derecho[27].
Los partidos políticos, como expresión de un pluralismo organizado, tienen por función, entre otras, evitar que la legitima pero atomizada existencia de intereses al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior de las entidades estatales representativas, pues, si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontarlos distintos problemas políticos, sociales y económicos del país [28]. Dichas organizaciones políticas son, en fin, como expresa una feliz concretización de los artículos 2º 17 y 35º de la Constitución, prevista en el artículo 1º de la LPP,
“… instituciones fundamentales para la participación política y base del sistema democrático.»
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
0003-2006-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 19 de septiembre de 2006
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Más de 5000 ciudadanos contra el Congreso de la República
Síntesis
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 37° de la Ley N.o 28094 – Ley de Partidos Políticos-.
Magistrados firmantes:
GARCÍA TOMA
GONZÁLES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzáles Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 37° de la Ley N.º 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP)
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandantes: Más de 5000 ciudadanos.
Norma sometida a control: Artículo 37° de la Ley N.º 28094.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 2° 4, 2° 16, 23°, 35°, 59° y 70°.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 37° de la Ley N.º 28094.
III. NORMA CUESTIONADA
Artículo 37° de la Ley N.º 28094 -Ley de Partidos Políticos-, publicada el 1 de noviembre de 2003:
«Artículo 37.- Franja electoral
Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.»
IV. ANTECEDENTES
A. Demanda
Con fecha 16 de enero de 2006, más de 5000 ciudadanos, con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37° de la Ley N.º 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP)-, por considerar que contraviene los artículos 2° 4,2° 16, 23°, 35°, 59° Y 70° de la Constitución. Solicitan que la declaración de inconstitucionalidad alcance a todos los preceptos a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. Sustentan la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en las siguientes consideraciones:
a) En el artículo 35° de la Constitución sólo se reconoce el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de comunicación social de propiedad del Estado, más no a los de propiedad privada.
b) Afecta el derecho de propiedad y la libertad de empresa, impidiendo la continuación de las actividades empresariales de las entidades de radiodifusión, pues incide sobre la única fuente de ingresos que tienen (publicidad).
c) Atenta contra los trabajadores de las referidas empresas y sus familias, desconociendo el derecho a recibir una retribución por el servicio que se presta.
[Continúa…]