Fundamento destacado: 4. En cuanto a la nulidad de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal aprecia que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:
a) De los argumentos expuestos por el abogado defensor de don Javier Eduardo Seminario Venegas en la audiencia de la apelación de la sentencia condenatoria, se observa que los debates del juicio oral finalizaron el 4 de agosto de 2014.
b) El artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal establece en su numeral 1 que «cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta». En el numeral 2 del artículo precitado se establece que la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior».
c) Al respecto, debe tenerse presente que el plazo de deliberación establecido en el literal anterior es diferente del plazo para la lectura de sentencia. Además, el artículo 360, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, permite la suspensión de la audiencia por razones de fuerza mayor.
d) A fojas 74 de autos, el juez demandado sostiene que la sentencia ya se encontraba redactada y que solo se encontraba pendiente su lectura.
e) Por ello, el que se haya suspendido la audiencia de lectura de sentencia fijada para el 6 de agosto de 2014 y reprogramado su realización para el 8 de agosto de 2014 por causa de fuerza mayor (tal como ocurrió en mérito a la participación del juez demandado por invitación de la presidencia de la Corte de Piura en el Taller de Litigación Oral Especializado en Dirección de Audiencias que se llevó a cabo en Piura del 5 al 7 de agosto de 2014) no vulneró el debido proceso.
EXP. N.º 07032-2015-PHC/TC
PIURA
JAVIER EDUARDO SEMINARIO
VENEGAS, REPRESENTADO POR
PAVEL BRACO VELÁSQUEZ, ABOGADO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Bravo Velásquez contra la resolución de fojas 125, de fecha 28 de setiembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
[Continúa…]


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