La participación antes, durante y después del hecho delictivo (vigilancia, reglaje, desaparición de los objetos del delito) evidencia la configuración de una cooperación necesaria en la consumación del delito, siendo un aporte material y psicológico de carácter primario [RN 584-2024, Ancash, ff. jj. 4.10, 4.12]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 4.10. De todo lo expuesto, se evidencia que se trató de un plan criminal bien organizado, habiendo previsto las acciones que se iban a realizar antes, durante y después del evento delictivo, incluida la desaparición de las evidencias. Esto significó la participación de una variedad de intervinientes delictivos, entre ellos, los propios autores y los que prestan obviamente colaboración y auxilio, en forma previa, con la mimetización como cualquier pasajero o turista, para que se realice efectivamente este hecho.

Entre estos últimos, se encuentra la recurrente, ya que no solo llegó a Huaraz junto con el sentenciado conformado Anglas Vásquez, sino también tuvo una participación en las acciones previas —la testigo Carrillo Carbajal, administradora del Hotel, fue contundente en indicar que veía siempre salir del Hotel a la encausada junto con el referido sentenciado, y conversaban en recepción coordinando o confabulando—, y de permitir que los autores se den a la fuga sin el riesgo de que le sean encontrados los documentos del agraviado —los cuales le fueron sustraídos con el dinero retirado del banco— ni las armas que utilizaron, por lo que no existe ninguna duda de su intervención delictiva trascendente.

Con todo ello se acredita el aporte material y psicológico (apoyo al plan criminal) de carácter primario que determinó la comisión del delito, por lo que existe, evidentemente, una relación causa-efecto que le es imputable objetivamente. En ese sentido es evidente la promesa anterior de apoyo no

solo psicológico sino, en términos de actuación material. Al respecto, señala Villavicencio9 :

La promesa anterior implica un apoyo psicológico al hecho, por lo que nos encontramos ante una complicidad intelectual. “Lo único que puede ser participación es la “promesa anterior” […] Esta promesa realizada con anterioridad al delito, constituye complicidad y no delito de encubrimiento.

En el plano subjetivo, desde luego se produce un doble dolo, que en la línea de lo explicado por García Cavero10, tiene dos puntos de referencia: a) la prestación de la ayuda al hecho del autor; y b) la lesión del bien jurídico protegido por parte del autor.

De hecho, ha existido un aporte y relevancia para la realización conjunta en la forma cómo se suscitó el delito, lo que ameritó una organización previa para detectar a la víctima en precisos momentos de su movilización dineraria, sin cuya implementación hubiera sido imposible su realización. Sin duda, la participación en general “es el aporte doloso a un injusto doloso ajeno”11, pues “actúan los partícipes que, por definición, no tienen el dominio del hecho”12 .

De igual manera, explicando esta forma de intervención delictiva, indica Roxin13:

[…] Ciertamente la cooperación no necesita ser una condicio sine qua non para el resultado en el sentido de que éste no se hubiera producido sin ella. La complicidad o cooperación puede ser una condición imprescindible del resultado […] pero no tiene que serlo [necesariamente]. […]

Que el resultado del hecho principal sea causalmente coproducido, fomentado o facilitado por la actividad del cómplice no es… necesario. […] sin repensar de nuevo el problema, constata que un apoyo proporcionado al autor es “cooperación típica incluso aunque no sea causal para el resultado”, y afirma que “basta que la actividad del cooperador facilite o fomente la acción del autor principal”.

4.12. En ese orden de ideas, está demostrada la responsabilidad penal de la encausada Viviana Villar por este evento delictivo, conforme así concluyó la Sala Superior. No obstante, dado el plan criminal —antes, durante y después del hecho delictivo—, debidamente explicado y acreditado en los considerandos precedentes, su participación no se limitó solo a actos postconsumativos como sugirió la defensa, pues es evidente que consistió en una cooperación necesaria para que se pueda consumar de manera efectiva el delito que nos ocupa (con la peculiaridad de la vigilancia o reglaje para sorprender a alguien que hacía movimiento de dinero efectivo en el sistema bancario y en una casa de cambio) Es por ello que, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 25 CP15, lo correcto es que el tipo de intervención delictiva que le corresponde a la recurrente es la de cómplice primaria, conforme así el Ministerio Público lo planteó en su recurso de nulidad.


Sumilla: COMPLICIDAD PRIMARIA: APOYO MATERIAL Y PSICOLÓGICO
De corroborarse objetivamente un plan criminal organizado (con prueba personal, preconstituida e indicios), en el que se evidencien las acciones a realizarse antes, durante y después del evento delictivo — donde el agente no ejecutor preste un aporte esencial, material y psicológico (apoyo al plan criminal) que determine la comisión del delito—, se estará ante un cómplice primario.

En el caso concreto, con total conocimiento del plan criminal, la recurrente viajó de Lima a Huaraz en el vehículo del sentenciado conformado, se identificó con un nombre falso, fingió ser turista y se mimetizó con los pasajeros del hotel donde se hospedaron para efectos de la planificación y ejecución del asalto realizado.

El mismo día, fue encontrada en el hotel con una munición, documentos del agraviado y un váucher de un movimiento, así como una agenda de su hija (arrebatados en el asalto). Producto del acontecimiento criminal, sustrajeron la suma US$ 30 750,00 (treinta mil setecientos cincuenta dólares), por lo que existe directa relación con el evento delictivo. Igualmente, ese mismo día, envió una encomienda con destino a Lima, donde incluyó dos armas de fuego que, por admisión del conformado, fueron utilizadas en el asalto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 584-2024 ANCASH

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Viviana Marisol Villar Vivar1 y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (fojas 1847-1947), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora en Adición 1.a SPA de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Mediante dicha resolución, se le condenó como cómplice secundaria del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Moisés León Díaz. Como consecuencia, le impusieron 6 años con 7 meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal2. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. HECHOS

Conforme al requerimiento acusatorio (fojas 632-638), los cargos atribuidos consisten en lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 12.20 horas del 19 de febrero de 2011, el agraviado Moisés León Díaz retiró del Banco de Crédito la suma de US$ 30 750.00 dólares americanos, producto de la compraventa de materiales conforme consta de la copia del Boucher de folios 89, luego de lo cual se dirigió a la casa de cambios “Colonia”, para cambiar la suma de US$ 3150.00 dólares americanos, abordando posteriormente un colectivo que lo llevó por la avenida Luzuriaga hasta la altura del hospital “Víctor Ramos Guardia”, y cuando se dirigía a su domicilio fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet color negro placa COE-445, de donde bajaron tres sujetos, circunstancias en que el conductor bajó y cubrió la placa del vehículo con cartón, procediendo el agraviado a arrojar la mochila con el dinero hacia una casa vecina a su domicilio, forcejeando con uno de los asaltantes mientras que el otro cogió la mochila que contenía el dinero apuntándole con un arma de fuego para luego darse a la fuga.

Para la realización de este acto delictivo, el sentenciado conformado Héctor Pascual Anglas Vásquez conjuntamente con los conocidos como ‘»Narizón” y ‘»Pelado”, (el reservado Jhonny Daniel Chumbre Muñoz y sentenciado Luis Ángel Gutiérrez Ríos, respectivamente), acompañados de Viviana Marisol Villar Vivar y la menor Jeraldin Mirella Villar Vivar, llegaron de la ciudad de Lima en horas de la madrugada del 17 de febrero del 2011 a bordo de aquel vehículo automóvil marca Chevrolet de color negro de placa de rodaje COE-445 de propiedad del procesado Anglas Vásquez y conducido por este, habiéndose alojado en el Hotel Punta Olímpica en las habitaciones números 507 y 501, para lo cual la procesada Viviana Villar se identificó como «Yesenia Sandoval Matos”, lugar donde fue su centro de operaciones para la vigilancia y reglaje al agraviado, habiendo guardado dicho vehículo en la cochera ubicada en el Jr. Candelaria 311 Independencia.

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Una vez perpetrado el robo, Viviana Marisol Villar Vivar se encargó de enviar las dos armas de fuego utilizadas para el evento delictivo (pistola marca Manhurin abastecida con cinco municiones y el revolver marca Ranger abastecida con cuatro municiones), en una caja de encomiendas a través de la empresa de Transportes Huaralino dirigiéndola a nombre de Paola Masías Victoria, de quien refiere que es su cuñada, armas de fuego que camufló entre cereales y carne, que en horas de la mañana había ido a comprar al mercado conjuntamente con su hermana menor Jeraldine Villar Vivar.

Los procesados Anglas Vásquez y Viviana Marisol Villar Vivar, así como la menor Jeraldine Villar caen en serias contradicciones al prestar sus declaraciones, teniendo el propósito de exculparse de su participación en el hecho delictivo, cuando de los actos de la investigación preliminar se demuestra que ellos vinieron desde la ciudad de Lima juntos, con el propósito de perpetrar el asalto, de tal forma que se alojaron en el mismo hotel de cuyas habitaciones incluso las dos mujeres se cambiaron de forma diaria para no levantar sospechas como así refieren los trabajadores del citado hotel, y donde luego del asalto se reunieron, prueba de ello es que se encontró la billetera del agraviado, así como una agenda a nombre de Soledad León Solórzano (hija del agraviado); especies que se encontraban en el interior de la mochila que contenía el dinero robado.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este hecho fue subsumido en el artículo 188, en concordancia con los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (bajo los alcances de la Ley 29407):

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido […].

[Continúa…]

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