Partición implícita por convenio debe registrarse para que propietario pueda transferir sus acciones y participaciones [Resolución 513-2016-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 6. Ahora bien, del contenido de la escritura pública de fecha 08.07.2014 contenida en el título venido en grado, se advierte que: Carlos Enrique Sánchez Cabrera (como vendedor) transfiere a Olga Gabriela Vargas Angulo (como compradora) el 20% de derechos que tiene sobre el inmueble, afirmando que dicho porcentaje representa la integridad y totalidad de derechos que el comprador tiene en propiedad, afirmación que se contrapone con lo que fluye del asiento registral No. 02 de la partida registral 11260407 complementada por el artículo 970° del Código Civil.

Sin embargo, y en una interpretación finalista y en aplicación del principio de conversión y principio de ad maiori ad minus, se puede concluir que dicha transferencia contiene una partición implícita.

Por la conversión, afirma Aníbal Torres Vásquez [8], el “acto jurídico nulo puede considerarse válido y eficaz siempre que existan los requisitos de validez exigidos para el nuevo acto y que con éste las partes alcance la finalidad práctica perseguida, digna de tutela jurídica”.

Efectivamente, en el presente caso, se puede interpretar que la venta de derechos efectuada por Carlos Enrique Sánchez Cabrera a Olga Gabriela Vargas Angulo contiene una partición implícita, desde que se manifiesta por el primero ser titular de un porcentaje de derechos (20%) diferente al presumido y publicitado registralmente.

Conforme lo señala el artículo 986° del Código Civil, “Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime”, lo que en el presente caso habría ocurrido; sin embargo, por principio de tracto sucesivo[9], debe registrarse en base al título venido en grado de apelación la partición con la cancelación de derechos regístrales respectivos y precisión de la rogatoria en tal sentido, como acto previo a la inscripción de la transferencia contenida en el mismo título.

En tal sentido, debe revocarse la observación.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 513-201-SUNARP-TR-A

Arequipa, 05 de setiembre de 2016.

APELANTE: JUAN RUBEN INFANTES RODRIGUEZ
TÍTULO: N°508955 DEL 22.04.2016
RECURS: 017619 DEL 18.07.2016
REGISTRO: MINERO-AREQUIPA
ACTO: TRANSFERENCIA DE CONCESIÓN
SUMILLA:

PARTICIPACIÓN IMPLICITA

“Si del acto fluye que el vendedor transfiere la totalidad de derechos registrales señalando un porcentaje que no coincide con el presumido por el artículo 970° del Código Civil y contenido en la partida registral como presunción, se puede interpretar en aplicación del principio de conservación y conversión del negocio jurídico y regla ad maioris ad minus, que contiene una partición implícita, que es acto previo a la inscripción de la transferencia

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título apelado se solicita la inscripción de la transferencia del 20% de los derechos que sobre la concesión minera “ZOILA CERPA TALAVERA N°03”, inscrita en la partida registral N° 11260407 del Registro de Derechos Mineros de Arequipa le corresponden a Carlos Enrique Sánchez Cabrera favor de Olga Gabriela Vargas Angulo.

Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de fecha 08.07.2014 otorgada ante notario de Camaná, Carlos Soto Coaguila.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público Víctor Javier Peralta Arana, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
ANALISIS:
1. Revisada la partida registra! de la concesión minera se advierte que en el asiento 002 obra inscrita la transferencia a favor de don Carlos Enrique Sánchez Cabrera y a favor de doña Olga Gabriele Vargas Angulo, contrato mediante el cual cada uno adquiere el 50% de acciones y derechos de la concesión minera; conforme a las normas de copropiedad establecidas en el Código Civil (artículo 970), debido a que en dicho contrato no se estableció que la adquisición de las acciones y derechos era en porcentajes diferentes; tal como se ha señalado en el contrato presentado para la calificación registral. Sírvase aclarar dicha discrepancia en la forma legal correspondiente, pues no se tiene certeza de que la transferencia comprende el 20% como su totalidad.

2. Para la inscripción del contrato de transferencia se debe reintegrar la suma de S/. 130.00 soles, de acuerdo al arancel vigente.

(…)”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:

Mediante escritura pública de fecha 08.07.2014 extendida por ante notario Carlos Soto Coaguila se procedió a aclarar y definir dicha situación jurídica, puesto que en dicho instrumento público, ambas partes contratantes aclaramos los porcentajes de acciones y derechos que transferían tanto el vendedor Carlos Enrique Sánchez Cabrear, a la compradora Olga Gabriela Vargas Angulo, por lo tanto, al encontrarse aclarado y rectificado dicho porcentaje, por otro instrumento público posterior, como lo es la posterior transferencia, ya no sería necesario celebrar nuevo instrumento público aclaratoria.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: