Fundamento destacado: SEXTO. Que, finalmente, la prueba actuada y las conclusiones que se glosan demuestran de modo fehaciente que la muerte de los menores Jesús André y Luis Antonio Pérez Corichahua es atribuidle al encausado Edson Jesús Pérez Romaní a título de dolo eventual, en tonto es fácil advertir que su muerte le era previsible, pues conocía del riesgo a que estaban sometidos, porque ya en otras oportunidades la agraviada había manifestado su deseo de acabar con su vida y llevarse con ella a sus hijos, sin embargo, el citado encausado después de adquirir el veneno, lo llevó a su casa y dejó en el dormitorio sin reparo alguno, pese a que incluso uno de sus hijos observó el hecho de guardar el veneno debajo de la cama que compartía con la agraviada, tras lo cual después de haber sostenido una discusión con su conviviente, se retiró de la casa, dejando con ella a sus dos menores hijos; que, en efecto, el encausado como padre de los menores agraviados conocía del riesgo que corrían al dejarlos solos en su domicilio con el veneno y con su madre en estado emocional depresivo por la discusión que ambos habían sostenido, la misma que fue motivada por la infidelidad que en forma abierta expuso el encausado, no obstante lo cual no se llevó a sus menores hijos del hogar convivencial, sino que más bien en forma deliberada y con el pleno conocimiento del peligro que significa para ellos el quedarse con su madre en su vivienda donde estaba el veneno, no decidió intervenir y salvaguardar su integridad, conclusión a la que se llega si se tiene en consideración que la versión del encausado, en el sentido que amaba a sus hijos y dado a que su madre se los quería llevar de su vivienda es que decidió quitarse la vida para lo cual adquirió una potente sustancia tóxica, empero, en el plenario la testigo Julia Máxima Ccente Noa, —ratificándose de su declaración de fojas ciento catorce—, señaló que el citado encausado les pegaba a sus hijos y que siempre veía que estaban escasos de alimentos, lo cual fue corroborado por la propia agraviada antes de su muerte, pues en la declaración que brindó ante la Comisaría de Mujeres, por la denuncia que hizo sobre violencia familiar, específicamente en su entrevista ante el psicólogo —véase fojas cuatrocientos ochenta y siete— expresó que él trataba mal o sus hijos, que no les tenía paciencia, a lo que se aúna también la declaración testimonial de Elsa Miriam Hurtado Aguirre —véase fojas diez—, pues afirmó además de mantener una relación sentimental extraconvivencial con el encausado, que éste negó la paternidad de sus hijos indicándole que eran de otro padre; que, por lo demás, resulta sintomático lo referido por el encausado en el sentido que uno de sus hijos observó el preciso momento en que colocó el veneno debajo de la cama, y pese a ello, sabiendo que dicha sustancia tóxica que adquirió era la más potente, y por tanto altamente mortal, si era consumida por los niños, aún así, no la cambió de lugar ni la puso a buen recaudo, sino por el contrario, la dejó prácticamente al alcance de ellos; que, en consecuencia, de lo expuesto se advierte que el amor que supuestamente profesaba por los menores agraviados, no era tal, por el contrario, de las declaraciones que se glosan se aprecia que no existía amor de padre con ellos, lo que viene a explicar su total indiferencia al no sólo llevar el veneno y dejarlo en un lugar visible, sino también exponer a sus hijos a un evidente peligro sin tomar las medidas de protección que el caso ameritaba, por ello la conducta que desplegó es con dolo eventual, pues pese a que le era previsible que sus menores hijos podían ingerir el veneno, aún así, dejó seguir el curso de los acontecimientos, sin importarle el resultado; que, por consiguiente, el comportamiento del encausado se configura la hipótesis jurídica que describe el artículo ciento siete del Código Penal, que prevé el delito de parricidio, bajo la forma de comisión por omisión, en su calidad de autor, por lo que la sentencia materia de grado resulta arreglada al mérito de lo actuado y a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 4158-2011, JUNÍN
Lima, ocho de mayo de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: MATERIA DE GRADO.
Es materia de grado la sentencia condenatoria de fojas seiscientos ochenta y siete, de fecha veintidós de noviembre de dos mil Once, en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el encausado Edson Jesús Pérez Romaní.
Segundo: AGRAVIOS.
El encausado Edson Jesús Pérez Romaní en su recurso fundamentado a fojas setecientos quince, alega lo siguiente:
i) que la sentencia que impugna adolece de graves irregularidades y omisiones de garantías procesales, pues no obstante que el señor Fiscal Superior sostuvo en su acusación que la agraviada por coacción del recurrente y por temor escribió la carta supuestamente de despedida para que pareciera que se habría suicidado; concluido los debates orales, el señor Fiscal Superior afirmó que si bien el recurrente adquirió el insecticida, no se advierte prueba alguna que acredite haya cometido el delito de parricidio, en tanto el tipo penal señala «el que a sabiendas mata…».
[Continúa…]

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