Fundamento destacado: 90. Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal.
91. En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictadode la prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de presuntos delitos de gravedad e impacto social.
92. Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida), será válida, constitucional y convencional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2019, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.
Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).
[Continúa…]

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