¿Paralización de actividades por la covid justifica suspensión del juicio por tres meses (marzo a junio)? [Casación 974-2020, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados. Tercero. Que el encausado DE LA CRUZ QUISPE en su escrito de recurso de casación de fojas ciento tres, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Sostuvo que el principio de humanidad es contrario a la pena impuesta y no es congruente con la finalidad de la pena, pese a lo cual no mereció un pronunciamiento puntual del Tribunal; que el plazo entre las sesiones de la audiencia superó los ocho días hábiles, pues se suspendieron desde el dieciséis de marzo hasta junio de dos mil diecinueve, lo que no se justifica por la emergencia nacional por pandemia de la COVID-19.

Cuarto. […] ∞ De otro lado, es evidente las graves consecuencias de la pandemia de la COVID-19 y la adopción de medidas inmovilización social que conllevó y de paralización como limitación al trabajo de las entidades públicas y privadas, por lo que se está ante una patente causal de caso fortuito, de especial significación, que no puede desconocerse. Los plazos, así las cosas, no podían ser asumidos como si de una situación normal y previsible se tratara.


Sumilla. Recurso carente manifiestamente de fundamento casacional. El Tribunal Superior aplicó la pena dentro del marco legal correspondiente y, al respecto, impuso el mínimo legal conminado para el grave delito perpetrado, lo que es compatible con el principio de legalidad penal. La Constitución, en función a la pena privativa de libertad efectiva, garantiza su finalidad reeducativa, rehabilitadora y de reincorporación del penado a la sociedad; empero, no asume una concepción determinada de ella. El artículo IX del Título Preliminar del Código Penal reconoce una función plural de la pena: preventiva, protectora y resocializadora. Por ello, el que el legislador, dentro de su potestad legislativa y de configuración del Derecho penal, considera especialmente grave los delitos de violación sexual contra menores de edad y fija penas severas, cumplidas por el Poder Judicial en orden al principio de separación de poderes, en modo alguno infringe norma – principio alguno del Derecho penal. De otro lado, es evidente las graves consecuencias de la pandemia de la COVID-19 y la adopción de medidas inmovilización social que conllevó y de paralización como limitación al trabajo de las entidades públicas y privadas, por lo que se está ante una patente causal de caso fortuito, de especial significación, que no puede desconocerse. Los plazos, así las cosas, no podían ser asumidos como si de una situación normal y previsible se tratara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 974-2020, Lambayeque

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

CALIFICACION DE CASACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado MARINO DE LA CRUZ QUISPE contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de trece de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y tres, de diecisiete de julio de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de I.K.V.D. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima por el delito acusado es no menor de treinta años de privación de libertad –artículo 173 apartado 2 del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis–, por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia definitiva.

∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el encausado DE LA CRUZ QUISPE en su escrito de recurso de casación de fojas ciento tres, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Sostuvo que el principio de humanidad es contrario a la pena impuesta y no es congruente con la finalidad de la pena, pese a lo cual no mereció un pronunciamiento puntual del Tribunal; que el plazo entre las sesiones de la audiencia superó los ocho días hábiles, pues se suspendieron desde el dieciséis de marzo hasta junio de dos mil diecinueve, lo que no se justifica por la emergencia nacional por pandemia de la COVID-19.

CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, el Tribunal Superior aplicó la pena dentro del marco legal correspondiente y, al respecto, impuso el mínimo legal conminado para el grave delito perpetrado, lo que es compatible con el principio de legalidad penal (artículo 2, numeral 24, literal ‘d’, de la Constitución y artículos II del Título Preliminar y 45-A, segundo párrafo, del Código Penal).

El artículo 139 inciso 22 de la Constitución, en función a la pena privativa de libertad efectiva, garantiza su finalidad reeducativa, rehabilitadora y de reincorporación del penado a la sociedad; empero, no asume una concepción determinada de ella. El artículo IX del Título Preliminar del Código Penal reconoce una función plural de la pena: preventiva, protectora y resocializadora. Por ello, el que el legislador, dentro de su potestad legislativa y de configuración del Derecho penal, considera especialmente grave los delitos de violación sexual contra menores de edad y fija penas severas, cumplidas por el Poder Judicial en orden al principio de separación de poderes, en modo alguno infringe norma – principio alguno del Derecho penal.

∞ De otro lado, es evidente las graves consecuencias de la pandemia de la COVID19 y la adopción de medidas inmovilización social que conllevó y de paralización como limitación al trabajo de las entidades públicas y privadas, por lo que se está ante una patente causal de caso fortuito, de especial significación, que no puede desconocerse. Los plazos, así las cosas, no podían ser asumidos como si de una situación normal y previsible se tratara.

∞ El recurso carece manifiestamente de fundamento casacional.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ciento seis, de dos de noviembre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado MARINO DE LA CRUZ QUISPE contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve, de trece de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y tres, de diecisiete de julio de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de I.K.V.D. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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