Fundamento destacado: CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA que enuncia lo siguiente: PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGADAS Y EL CÁLCULO DE LOS INTERESES, SE DEBE APLICAR LA TASA DE INTERÉS LEGAL SIMPLE.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL DE FAMILIA
TEMA N° 1
Lima, 24 de octubre de 2009.
CRITERIOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES EN LAS LIQUIDACIONES DE LOS PROCESOS DE ALIMENTOS
PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEVENGADAS Y EL CÁLCULO DE LOS INTERESES EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS, ¿CUAL ES LA TASA DE INTERÉS APLICABLE?
Primera Ponencia:
Para efectuar la liquidación de las pensiones devengadas y el cálculo de los intereses, se debe aplicar la tasa de interés efectiva (capitalizable por su propia naturaleza).
Segunda Ponencia:
Para efectuar la liquidación de las pensiones devengadas y el cálculo de los intereses, se debe aplicar la tasa de interés legal simple.
GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, la doctora Luz María Capuñay Chávez, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores(as) magistrados (as) relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. GRUPO N° 01:
Por mayoría llega a adoptar la SEGUNDA PONENCIA.
Siendo la votación de dicho grupo la siguiente:
A favor de la primera ponencia: 2 votos
A favor de la segunda ponencia: 13 votos
Con la siguiente fundamentación:
Para efectuar la liquidación de las pensiones devengadas y el cálculo de los intereses se debe aplicar la tasa de interés legal sin capitalización, el fundamento está en el artículo 4to. de la Constitución que señala que la comunidad y el Estado protegen a la familia, así como los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes se considerará el principio del interés superior del niño y el respeto a sus derechos aún más en los casos sujetos a resolución judicial en que estén involucrados los niños y adolescentes serán tratados como problemas humanos. Además que tratándose de una deuda alimentaria y no de una deuda proveniente de una transacción financiera corresponde la aplicación de la tasa de interés legal sin capitalización, procesos que están regulados en el Código de los Niños y Adolescentes y supletoriamente por el Código Civil.
El grupo también acuerda que se plantea una propuesta de aclaración en el sentido de que en la liquidación de pensiones devengadas por alimentos se apliquen intereses legales sin capitalización (actualmente como son los intereses laborales)
B. GRUPO N° 02:
Concluye por mayoría adoptar la SEGUNDA PONENCIA.
Con la siguiente votación:
A favor de la primera ponencia: 1 voto
A favor de la segunda ponencia: 15 votos
Con la siguiente fundamentación:
1. Los magistrados tenemos una norma que prohíbe la capitalización de intereses, salvo para intereses financieros y no alimentarios, por cuanto se debe ver el carácter social si se ajusta a derecho
2. No debe aplicarse el Decreto Ley N° 25920, como se sugiere en el debate, porque éste interés es aplicable únicamente en materia laboral y no puede aplicarse normas restrictivas por analogía amparados en la naturaleza alimentaria de los adeudos laborales, siendo que debe aplicarse el interés legal simple.
3. Que los Magistrados sean expresos indicando en la resolución, el tipo de interés a aplicar, el mismo que debe ser efectuado en sus propios términos por el liquidador.
C. GRUPO N° 03:
Establece adoptar la SEGUNDA PONENCIA.
Siendo la votación de la siguiente forma:
A favor de la primera ponencia: 2 votos
A favor de la segunda ponencia: 13 votos
Con la siguiente fundamentación:
Los alimentos, constituyen una obligación de naturaleza tuitiva e índole natural que no proviene de una relación mercantil en la que las partes estipulan los intereses a cobrar, que pueden ser compensatorios o horatorios, pues el artículo 1245° del Código Civil, dispone que cuando se trate de deudas que no han sido pactadas, el deudor debe abonar el interés legal, por lo que no cabría aplicarse el interés moratorio a que se refiere el artículo 1242° del Código Civil, si este no ha sido expresamente pactado. La capitalización de intereses sólo es posible cuando hay pacto y esto opera solamente en las transacciones de las entidades bancarias y mercantiles.
La prestación alimentaria no tiene finalidad lucrativa ni comercial, sino acudir para la subsistencia de las personas beneficiadas, por lo que no se podría aplicar la capitalización de intereses.
D. GRUPO N° 04:
El grupo adopta por unanimidad, la SEGUNDA PONENCIA.
Con la siguiente votación:
A favor de la primera ponencia: 0 votos
A favor de la segunda ponencia: 17 votos
Con la siguiente fundamentación:
1. El punto de partida de nuestra conclusión está en lo dispuesto en el artículo 567° del Código Procesal Civil, cuyo texto señala lo siguiente: “La pensión alimenticia genera intereses. Con prescindencia del monto demandado el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real, para tal efecto tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya este sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado”
2. En segundo lugar, consideramos que hay que tener en cuenta la naturaleza especial de la obligación legal de alimentos, la misma que tiene carácter civil y no comercial y por lo tanto no podría aplicarse tasa de interés efectiva capitalizable, sino la tasa de interés legal simple.
3. El anatocismo que señala el artículo 1249° del Código Civil, es excepcional y sólo para las obligaciones comerciales más no para la obligación de alimentos. Dejando en claro que en ningún caso se puede aplicar la tasa de interés compensatorio ya que esta sólo es pertinente para compensar el uso del dinero.
4. Los magistrados también señalan que en su experiencia judicial vienen aplicando la tasa de interés legal simple, sin que ello haya generado hasta el momento ninguna objeción por parte de los acreedores alimentarios.
E. GRUPO N° 05:
Por mayoría adoptaron la SEGUNDA PONENCIA
Con la siguiente votación:
A favor de la primera ponencia: 0 votos
A favor de la segunda ponencia: 16 votos Abstenciones: 1 voto
Con la siguiente fundamentación:
La esencia de la diferencia respecto a la naturaleza que genera la obligación, es que tratándose de una obligación mercantil su finalidad es la recuperación del dinero invertido por ejemplo no existe pese a todos los mecanismos de cobro la posibilidad de una prisión por deuda, sin embargo, en el caso de la obligación alimenticia por su naturaleza relativa a la vida y la subsistencia de los acreedores alimentarios, su finalidad se basa en atender el estado de necesidad del alimentista y en esa medida incluso sí se puede dar la posibilidad de una privación de la libertad al deudor alimentario por la comisión de un delito de la omisión de la asistencia familiar, debiéndose acotar que en las Cortes Superiores de Junín, Pasco, Loreto, Ucayali, Iquitos y Cusco se están ordenando mandatos de detención al inicio del proceso. Asimismo cabe resaltar que se ha creado el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que permite viabilizar el cumplimiento de dichas obligaciones, observándose que estos mecanismos no se aplican respecto a las deudas mercantiles. Consideramos asimismo, que la tasa de interés simple es aplicable al igual que en el ámbito laboral, en tanto en este campo la naturaleza de la pretensión también tiene carácter alimentario. Finalmente, cabe destacar que el origen de la pensión alimenticia no tienen carácter contractual en tanto nace de un mandato judicial, por lo que lo justo es aplicar la tasa de interés legal.
F. GRUPO N° 06:
Adoptan por la SEGUNDA PONENCIA
Siendo el resultado de la votación el siguiente:
A favor de la primera ponencia: 1 voto
A favor de la segunda ponencia: 15 votos
Con la siguiente fundamentación:
Que, para efectuar la liquidación de pensiones alimenticia en el cálculo de intereses devengados, se debe aplicar la tasa de interés legal simple, porque el Código Civil no permite la capitalización de intereses, puesto que sus artículos 1249° y 1250°, sólo permiten la capitalización de cuentas mercantiles, por tratarse de un convenio por escrito entre la entidad bancaria y el titular, sin mediar más de un año de atraso en los intereses.
DEBATE
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los seis grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Luz María Capuñay Chávez, concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
Expresando los señores(as) Jueces (zas) Superiores asistentes, que durante el desarrollo de los talleres se ha producido un largo y arduo debate, por lo que consideran innecesario realizarlo nuevamente.
VOTACIÓN
Concluido el debate plenario, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, Dra. Luz María Capuñay Chávez invitó a los señores Jueces Superiores participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas,
(…)
CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno adoptó por MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA que enuncia lo siguiente: PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGADAS Y EL CÁLCULO DE LOS INTERESES, SE DEBE APLICAR LA TASA DE INTERÉS LEGAL SIMPLE.
[Continúa…]