Fundamentos destacados: TRIGÉSIMO PRIMERO.- Del pleno citado, tenemos que el resarcimiento por lucro cesante en materia como la presente, persigue, valga la redundancia, resarcir un daño neto; lo que en buena cuenta significa, que las remuneraciones no percibidas producto del daño no pueden abarcar el total de lo dejado de cobrar. Primero, porque la prueba de la cuantía de lucro, corresponde al dañado, según lo prescribe el artículo 23.3 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo-NLPT y el artículo 1331° del Código Civil, resultando complejo que el trabajador, pueda acreditar mes a mes cada uno de los montos que con exactitud dejó de cobrar, más aun tratándose de una deuda futura como lo es el lucro cesante; y segundo, porque resulta naturalmente imposible, que un trabajador conserve intacto el cien por ciento de remuneraciones, lo cual significaría que este no ha contraído gastos comunes o que estos estuvieron inafectos a todo descuento.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Por ello, al momento de establecer la cuantía por lucro cesante, las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al pleno previamente citado, son solo un parámetro a considerar al cual se le sumará el tiempo en que duró el despido y se descontará cualquier hecho que pudiera hacer decrecer el monto.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Considerando lo precedente, a juicio del Colegio, son parámetros válidos para fijar la indemnización por lucro cesante: i. El tiempo que el demandante estuvo despedido por acción de la demandada, el cual, conforme a la liquidación efectuada por la demandante tendría como base, los dos años y medio de duración del presente proceso (F. 11, parte pertinente), lo que a juicio del Colegiado debe decrecer a solo dos años, tomando en cuenta el estadio actual del proceso. ii. Los S/ 2.393.00, básico más asignación familiar, percibidos por la actora, conforme a las boletas de pago consultadas vía PLAME, por este Colegiado[11]. La carga familiar que la demandante acredita tener (F. 37 a 40). Y, como factores atenuantes: i. Los días de demora procesal, no imputables a la emplazada. ii. La falta de solicitud de medida cautelar, pese a que la emplazante, demanda la premuera del retorno a labores. iii. La percepción de remuneración, al haber conseguido nuevo empleo, según lo aceptado por la demandante durante Audiencia de Vista de la Causa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 06920-2022-0-1801-JR-LA-11
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
RESOLUCIÓN N° 08
Lima, 22 de setiembre de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 22 de setiembre del año en curso, interviniendo como
Juez Superior ponente el señor, doctor Urbano Menacho, se expide la siguiente
resolución:
ASUNTO:
Es materia de impugnación la Sentencia N° 148-2023-11°JETPL, contenida en la
Resolución N° 04, de fecha 16 de abril de 2023, obrante de fojas 163 a 173, que declaró:
1. FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 21 de autos, interpuesta por la señora YELINA LUZ SOLAR ANGULO contra AFFYNITY LATAM SOLUTIONS S.A.C.; en consecuencia:
1.1. Se declara INCAUSADO el despido de la demandante, realizado por la demandada el 25 de marzo de 2022 y ORDENO que la emplazada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo, o en caso de imposibilidad acredita, similar que no implique una reducción de su remuneración percibida al momento del cese.
1.2. Se ORDENA que la demandante pague a la demandante la suma de VEINTINUEVE MIL Y 00/100 SOLES (S/ 29.000,00 Soles), por concepto de lucro cesante, más los intereses legales correspondientes que se liquidaran en ejecución de sentencia.
2. INFUNDADA en el extremo en el que solicita el pago de una indemnización por daño moral.
3. ORDENESE a la demandada el pago de las costas y costo del proceso.
Expresión de agravios
De fojas 178 a 189 obra el escrito de apelación de la parte demandada contra la sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:
- No se ha considerado la Orden de Inspección Sunafil, donde la demandante acepta que la causa de culminación de relación laboral, fue que su cargo ya no formaba parte de la estructura organizativa de la empresa.
- No se ha configurado despido incausado, debido a que en el supuesto negado que se determine que ha existido despido, este debería ser considerado como arbitrario, pues el cese se produjo por causa relacionada con las labores.
- No se considera que nos encontraríamos frente a un acto de hostilidad, pues la propia demandante precisa que sus labores como coordinadora comercial las realizaba una asistente de la empresa, por lo que, de extinguirse la relación, corresponde el pago de la respectiva indemnización por despido.
- La pretensión de despido incausado devendría en improcedente, pues la demandante solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, misma que ha sido cancelada por nuestra parte, mediante bonificación graciosa.
- El artículo 19° de la LPCL precisa que no se requiere formalidad para el convenio de mutuo disenso, requiriéndose que conste por escrito en la liquidación de beneficios sociales, lo que ocurrió en el caso.
- El pago de lucro cesante deviene en improcedente, pues la jurisprudencia precisa que, en los procesos de reposición por despido incausado, no puede extenderse por analogía el pago de remuneraciones devengadas por nulidad de despido.
- La demandante solicita como pretensión subordinada el pago de una indemnización por despido, lo que denota aceptación por el daño sufrido, cubierta por la indemnización.
- El pago de lucro cesante no puede ser asimilado al pago de remuneraciones devengadas.
- La demandante ha venido prestados servicios para otro empleador, por lo que corresponde la reducción del lucro cesante.


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