Pantallazo no basta para acreditar que abogado envió apelación al correo institucional si mensaje nunca llegó [Exp. 00014-2019-14]

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la nulidad planteada por la defensa del fiscal Tomás Gálvez Villegas contra la resolución que declaró consentida la resolución que ordenó prolongar el impedimento de salida del país del fiscal supremo.

Lo interesante en este caso es que, según la defensa, se presentó recurso impugnatorio contra dicha resolución a través del correo institucional del juzgado; sin embargo, el juzgado señaló que dicho documento nunca llegó a su bandeja de entrada.

El abogado presentó una captura de pantalla en el que se visualiza el envío de su apelación dirigido al correo [email protected], dentro del plazo de ley; no obstante, el juzgado solicitó al área de informática la relación de correo recibidos y al no figurar el correo enviado por el abogado defensor, declaró infundado el recurso de nulidad planteado.


Fundamento destacado.- Quinto. En el caso que nos ocupa, es de verse que tanto de la revisión del correo electrónico institucional (véase las capturas de pantalla de la razón de fecha 01 de setiembre de 2020) así como de la recuperación de correos gestionada ante el área de informática de la Corte Suprema de Justicia de la República, vía aplicativo RETAIN del Poder Judicial, respecto a los correos electrónicos recepcionados en la cuenta electrónica institucional [email protected] -cuya fecha de envío sea específicamente el 29 de julio de 2020- no se aprecia la recepción del recurso de apelación como lo alega el recurrente.

5.1. Realizada la verificación de la presentación del escrito de apelación a que refiere la defensa técnica, y frente a los reportes de correos electrónicos, se puede concluir que el Juzgado no ha recepcionado el escrito en comento.

5.2. Al no haber tenido a la vista el recurso impugnatorio antes aludido, el Juzgado Supremo emite la resolución número 3, de 26 de agosto de 2020, mediante la cual se resuelve declarar consentida la resolución número dos, de 21 de julio de 2020. Por tanto, la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, sin que se haya incurrido en algún acto que denote un vicio susceptible de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EXPEDIENTE: 00014-2019-14-5001-JS-PE-01
INVESTIGADO: TOMAS ALADINO GALVEZ VILLEGAS, OTROS
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISADELIA FALCÓN VARGAS

RESOLUCIÓN NRO. CINCO

Lima, diecisiete de setiembre del año dos mil veinte.

Autos y Vistos; estando al escrito presentado por la defensa técnica del investigado TOMAS ALADINO GALVEZ VILLEGAS, mediante el cual deduce nulidad contra la resolución número 3, de 26 de agosto de 2020, por la cual se declaró consentida la resolución que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de prolongación de impedimento de salida del país; y

CONSIDERANDO

Primero. El recurrente deduce nulidad contra la resolución número 3, de fecha 26 de agosto de 2020, aduciendo que no se debió declarar consentida la resolución de fecha 21 de julio de 2020, toda vez que la defensa técnica presentó recurso impugnatorio contra la referida resolución, en el plazo de ley, dirigida al correo institucional [email protected]. cuenta electrónica habilitada para recepción de escritos del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria conforme se ha señalado en el portal del Poder Judicial, para lo cual adjunta el anexo 5;

Segundo. En ese sentido, de la revisión del correo institucional [email protected] no se advierte el ingreso de correo electrónico, de fecha 29 de julio de 2019, que contenga la interposición de recurso de apelación señalado por el recurrente, lo cual se condice con la razón de la especialista de causa, de fecha 01 de setiembre de 2020.

Tercero. Siendo ello así, este Juzgado Supremo dispuso que, a efectos de mejor resolver la nulidad deducida por el recurrente, se recabe el reporte de escritos y/o documentos recepcionados en el correo institucional [email protected], durante el mes de julio de 2020. Para lo cual el área de informática recuperó los correos electrónicos recepcionados del 27 al 30 de julio de 2020 (correos eliminados o suprimidos). Obteniéndose la siguiente descripción:

Cuarto. El instituto de nulidad se encuentra previsto en el artículo 149° del Código Procesal Penal que prescribe: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley”. Asimismo, en el artículo 150° del Código adjetivo invocado, se describen los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta, siendo los siguientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su participación obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución; y, el artículo 151° del mismo cuerpo de leyes, precisa los casos en que procede la nulidad relativa: “(…) 1) Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio cuando la conozca. 2) La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3) La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4) La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada (…)”.

Quinto. En el caso que nos ocupa, es de verse que tanto de la revisión del correo electrónico institucional (véase las capturas de pantalla de la razón de fecha 01 de setiembre de 2020) así como de la recuperación de correos gestionada ante el área de informática de la Corte Suprema de Justicia de la República, vía aplicativo RETAIN del Poder Judicial, respecto a los correos electrónicos recepcionados en la cuenta electrónica institucional [email protected] -cuya fecha de envío sea específicamente el 29 de julio de 2020- no se aprecia la recepción del recurso de apelación como lo alega el recurrente.

5.1 Realizada la verificación de la presentación del escrito de apelación a que refiere la defensa técnica, y frente a los reportes de correos electrónicos, se puede concluir que el Juzgado no ha recepcionado el escrito en comento.

5.2. Al no haber tenido a la vista el recurso impugnatorio antes aludido, el Juzgado Supremo emite la resolución número 3, de 26 de agosto de 2020, mediante la cual se resuelve declarar consentida la resolución número dos, de 21 de julio de 2020. Por tanto, la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, sin que se haya incurrido en algún acto que denote un vicio susceptible de nulidad.

Por las consideraciones antes expuestas, el Señor Juez a cargo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resuelve:

I. DECLARAR INFUNDADA la nulidad deducida por la defensa técnica del investigado Tomas Aladino Gálvez Villegas, contra la resolución N° 3 de fecha 26 de agosto de 2020.

II. NOTIFÍQUESE con las formalidades de Ley.

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