Fundamento destacado: 53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual » toda persona tiene derecho a que se respete su vida » y por un principio procesal según el cual » nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente «. De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito (supra, párr. no. 9). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83
DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983
RESTRICCIONES A LA PENA DE MUERTE
(ARTS. 4.2 Y 4.4 CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Estuvieron presentes:
Pedro Nikken, Presidente
Thomas Buergenthal, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Carlos Roberto Reina, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
[…]
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante » la Comisión » ), mediante mensaje por telex del 15 de abril de 1983, comunicó su decisión de someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante » la Corte » ) una opinión consultiva sobre la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante » la Convención » ). El texto de la solicitud fue remitido por nota recibida en la Secretaría el 25 de abril de 1983.
2. Mediante notas de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 1983, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante » el Reglamento » ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre las distintas materias implicadas en el presente procedimiento consultivo a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante » la OEA » ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA que tuvieren interés en el asunto.
3. El Presidente de la Corte fijó el 1 de julio de 1983 como fecha límite para recibir observaciones escritas u otros documentos relevantes.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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