Fundamento destacado: 53. El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual » toda persona tiene derecho a que se respete su vida » y por un principio procesal según el cual » nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente «. De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito (supra, párr. no. 9). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido.
En los países que no han abolido la pena de muerte, solo se puede aplicar si un tribunal lo decide con una sentencia ejecutoriada y si había una ley que lo permitía antes de la comisión del delito [OC-3/83, f. j. 53]
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