Pagos tardíos de pagaré no recobran la vigencia del cronograma de pagos del deudor [Casación 3044-2018 Lambayeque]

1337

Fundamento destacado: Sexto.- Que, en ese orden de ideas se tiene que lo alegado por el recurrente en cuanto alega que el cronograma de pago de cuotas se encontraba vigente carece de todo asidero legal, puesto que, como ha manifestado la propia recurrida la parte ejecutante ha cumplido con los requisitos establecidos por el precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio Civil recaído en la Cas 2402-2012-Lambayeque, habiendo presentado la Escritura Pública de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, el pagaré, el certificado de gravamen, y la valorización comercial. En ese sentido, se verifica que las partes expresamente pactaron en la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria del veintiséis de junio de dos mil quince que al vencerse una o más de las deudas y/o obligaciones garantizadas en dicho documento y estas no fueran canceladas, el Banco podría exigir el pago de la deuda u obligación vencida sino además de todas las que a la fecha del vencimiento sean de cargo del deudor, aun cuando no estuvieren vencidas. estando a ello es que como se advierte del estado de cuenta de saldo deudor anexo a la demanda, el ejecutado a la fecha que se llenó el pagaré, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis ya se encontraba adeudando el pago de las cuotas diez, once y doce, por tanto, la entidad bancaria se encontraba facultada a dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago íntegro de la obligación, tal como lo hizo, y si bien el demandado ha realizado pagos posteriores, los mismos que han sido aceptados por la entidad demandante, ello no significa que el cronograma de pagos se encontrara vigente, sino que se tratan de pagos tardíos, los cuales siguen la suerte del 14 del artículo 1257 del Código Civil y, artículo 746 del Código Procesal Civil, de ello que, sea plenamente aplicable la cláusula sexta del contrato, más aun si el banco se encuentra en la facultad de recibir pagos parciales.


Sumilla: Ejecución de Garantías Reales. Pagaré: Si bien el demandado ha realizado pagos posteriores al vencimiento del pagaré, los mismos que han sido aceptados por la entidad demandante, ello no significa que el cronograma de pagos recobre vigencia, sino que se tratan de pagos tardíos, los cuales siguen la suerte del artículo 1257 del Código Civil y artículo 746 del Código Procesal Civil, de ello que, sea plenamente aplicable la cláusula sexta del contrato, esto es, dar por vencidas todas las cuotas.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

Sentencia Casación N° 3044-2018, Lambayeque

 

Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 3044-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: El presente procesal de ejecución de garantías, el demandado Jacobo Pepe Correa Isquierdo ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y ocho, contra el auto de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que resolvió: revocar el auto final contenido en la resolución número cinco, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, que declara fundada la contradicción propuesta por el coejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación y deja sin efecto el mandato de ejecución contenido en la resolución número uno; reformándola declararon infundada la contradicción propuesta por el ejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; y, ordenaron llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma reclamada en la demanda de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol, bajo apercibimiento de sacarse en remate el bien dado en garantía.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda

El veinte de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de ejecución de garantías contra Jacobo Pepe Correa Isquierdo y Víctor Manuel Correa Yzquierdo a fin que los ejecutados, cumplan con pagarle la suma de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso; y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la hipoteca que mantiene a su favor hasta por la suma de Quinientos mil soles, sobre el inmueble ubicado en avenida Sitio Solar, kilómetro 9 ½ de la carretera Chiclayo Pimentel, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica número 02200425 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo de la Oficina Registra de Chiclayo, argumentando que: – Los demandados no han cumplido con hacer efectivo el pago de su obligación, conforme detalla el Estado de cuenta de saldo deudor que adjuntan a la presente por el importe de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol.

2.2. Contradicción de la Demanda El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, JACOBO PEPE CORREA ISQUIERDO, interpone contradicción argumentando que desde que se le concedió el crédito ha venido cumpliendo con el pago de las cuotas pactadas, conforme acredita con copia de los respectivos recibos; sin embargo, debido a problemas económicos se atrasó en el pago de una cuota, siendo falso que desde el mes de mayo esté incumpliendo con sus obligaciones.

2.3. Auto Final de Primera Instancia Mediante resolución número cinco, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, a fojas ciento quince, el Octavo Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la contradicción, dejando sin efecto el mandato de ejecución; señalando que:

– Conforme lo han reconocido ambas partes y de acuerdo a los documentos presentados, se encuentra acreditado que el pagaré puesto a cobro tuvo como origen el crédito número 1038893, otorgado por la entidad ejecutante al ejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, por la suma de Doscientos mil soles, cuya forma de pago se pactó en cuarenta y ocho cuotas mensuales; y si bien es cierto, los títulos valores se encuentran gobernados, entre otros, por el principio de abstracción, también lo es que, los efectos de este principio se relativizan cuando el título valor no ha entrado en circulación, y las calidades de tenedor – acreedor, y obligado deudor, se mantienen, en cuyo caso, el ejecutado puede contradecir alegando las relaciones personales existentes, como ocurre en el presente caso.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: