Sumario: 1. Introducción, 2. El artículo 950 del Código Civil, 3. Jurisprudencia relevante respecto del pago de los tributos municipales para acreditar la posesión, 4. Jurisprudencia relevante respecto del pago de los servicios públicos para acreditar la posesión, 5. Conclusiones.
¿El pago de los tributos municipales y servicios públicos por parte del prescribiente acreditan su posesión?
1. Introducción
El legislador peruano ha dejado por sentado que la posesión es un derecho, y como tal engendra efectos jurídicos, en ese sentido, resulta imperante poder establecer de manera clara la fecha de inicio de la posesión para poder computar el plazo exigido por ley, ya sea para una prescripción larga, o una corta. No obstante, no es menos cierto que, en la práctica judicial resulta un tópico bastante reñido determinar el inicio de la posesión por parte del prescribiente, la jurisprudencia es fecunda en ese sentido, pero no por ello uniforme, muy por el contrario.
La pregunta cae de madura, si no existe exactitud respecto al inicio de la posesión ¿cómo determinar el periodo de relevancia? ¿Qué rol juega el pago de los tributos municipales y los servicios públicos? En este modesto aporte académico avivaremos el debate respecto a la forma de acreditar la posesión para efectos de una prescripción adquisitiva de dominio, analizando jurisprudencias disonantes entre ellas mismas -pero qué duda cabe- conminará a una reflexión sesuda al lector.
2. El artículo 950 del Código Civil
La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión es una forma de conseguir la propiedad de bienes muebles o inmuebles (siendo este último el que nos ocupa) por el transcurso del tiempo y cumpliendo determinados requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 950 del código civil dicta estos requisitos para la prescripción de bienes inmuebles, decantándose por establecer que la propiedad se adquiere por prescripción por intermedio de la posesión continua, pacifica y pública como propietario durante diez años, y a los cinco años cuando medien justo título y buena fe. Dicho esto, podemos dejar por sentado que la posesión es la figura estelar, pero ¿qué significa poseer de manera continua, pacifica y pública como propietario?
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente en el II Pleno Casatorio Civil Cas. 2229-2008-Lambayeque, los elementos que deben concurrir copulativamente para la adquisición de la propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio, definiéndolos como sigue, poseer de manera continua, es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que viene a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que, la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; por otro lado, poseer de manera pública, será aquella que, resulte evidente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, o pueda serlo. Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión.
Poseer de manera pacífica significa que esta no se haya adquirido por la fuerza o por intermedio de violencia. No es pacífica la posesión cuando el poseedor es demandado en vía de acción, Casación 1676-1996, Lima. No existe posesión pacífica cuando el poseedor ha sido demandado anteriormente en un proceso de desalojo, Casación 2206-1998, Lima.
Dicho esto, respecto a la pacificidad con la que se debe poseer, es menester mencionar la Casación 4725-2019, Lima que establece que el requisito de pacificidad no se perturba por el inicio o existencia de procesos judiciales en torno al bien inmueble materia de prescripción[1]. Lo que nos lleva a nuestra primera disonancia jurisprudencial, la primera de muchas, me temo.
3. Jurisprudencia relevante respecto del pago de los tributos municipales para acreditar la posesión
Respecto del pago de los tributos municipales, los abogados patrocinantes suelen escoltar a sus demandas la constancia de pago del referido tributo, sin embargo, el articulo 505 inciso 2 del Código Procesal Penal, referido a los requisitos especiales, le da una importancia menor, no le da el carácter obligatorio que parece haber tomado en los juzgados civiles, muy por el contrario, lo prescribe como un requisito facultativo, relativizando su importancia cuando dice: El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
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Dicho esto, ¿qué ocurre si a la demanda no se anexan las referidas constancias de pago del tributo? ¿ello demostraría que no se estaría comportando como propietario? Veamos.
CASO 01:
El proceso de prescripción adquisitiva de dominio ventilado en la Corte Superior de Chincha bajo el Expediente 2006-578 nos da cuenta que la demanda fue desestimada en primera instancia, bajo el argumento que, si bien el usucapiante había pagado los respectivos tributos, las boletas habían salido a nombre de un tercero, en consecuencia, el prescribiente reconocía el dominio ajeno. Sin embargo, la Sala Superior Mixta de Chincha adoptó otro criterio basándose en el artículo 505.2 del Código Procesal Civil:
“5.2 (…)Dichos tributos pueden estar a nombre de del propietario demandado, o tal vez figuran como deudores tributarios otras terceras personas no emplazadas, esta es la correcta ratio legis, recalcándose que no prescribe taxativamente la norma procesal que los pagos tributarios deben efectuarse obligatoriamente por el poseedor usucapiante, pues toda norma restrictiva debe ser expresa y clara.
5.3 El Juez incurre en error de derecho al asignarle el carácter de requisito sustantivo al pago del impuesto predial, vinculándolo con el animus domini (…).” [2]
CASO 02:
Opinión distinta le merece a los jueces que dictaron la Casación 1189-2017, Arequipa, donde la demanda fue desestimada en primera instancia, bajo el argumento que, el único medio de prueba que acredita el origen de la posesión de la demandante es el acta de verificación efectuada por el Juez de Paz con fecha 15 de julio de 2010, por ende, es a partir de esta fecha que debe computarse la posesión de la demandante. Del mismo modo, la sala superior ratificó los argumentos del juez de primera instancia, añadiendo el siguiente criterio, vinculado al pago de los tributos municipales:
“De los recibos de caja y declaraciones juradas por impuesto predial se advierte que figuran a nombre de un tercero y que recién a partir del año 2011, fueron recepcionados pagos y declaraciones a nombre de la demandante, por lo que con dichos documentos se meritúa que la demandante cumple con acreditar la continuidad de la posesión desde la fecha indicada.”[3]
Nótese la disparidad de ambos casos, mientras que para el primero caso la posesión no está supeditada a que el nombre del poseedor figurase en el recibo de pago de los tributos municipales, para el segundo, la posesión queda evidenciada con el pago de los tributos municipales a nombre del usucapiante; estos pronunciamientos disonantes de las salas superiores son el ejemplo claro que no existe un criterio unificado respecto del pago de los tributos municipales y la correcta interpretación del artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil.
Sin perjuicio de lo mencionado, la Casación 3736-2017 Lima, establece que el pago de los tributos municipales efectuado a nombre del propietario registral no es mérito suficiente para negar la condición del animus domini de los demandantes. Para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio, se debe merituar todos los medios probatorios aportados al proceso.[4]
4. Jurisprudencia relevante respecto del pago de los servicios públicos para acreditar el inicio de la posesión
Respecto a este aspecto, de igual forma, las demandas de usucapiantes suelen estar acompañadas con los recibos de pago del servicio de agua, luz o gas, sin embargo, no existe una norma sustantiva que lo mencione como un requisito especial, ni facultativo. En ese sentido, es pertinente citar jurisprudencia resaltante para arribar a una conclusión:
CASO 01:
El pronunciamiento emitido en la Casación N° 250-2018-Lima Este, la corte suprema desestimó el recurso, pronunciándose principalmente respecto de la irrelevancia que implicaba, de cara a la acreditación de la posesión, el hecho de que el usucapiante haya venido pagando los servicios públicos:
“Sexto.- (…) esta sala suprema es del criterio que el pago de los servicios básicos son documentales que en el mejor de los casos importan una relación comercial asumida por el recurrente, pero que resultan insuficientes para determinar la vinculación entre la demandante y el bien (…)”[5]
CASO 02:
El pronunciamiento emitido en la Casación N° 619-2018-Huánuco, la corte suprema amparó la casación interpuesta por la demandada, confirmando el fallo de primera instancia que declaraba infundada la demanda del prescribiente, pronunciándose principalmente respecto de que la constancia de pago de servicios públicos no haya figurado a nombre del prescribiente, sino de la demandada:
“Considerando 2.5 En ese orden de ideas y de la base fáctica se tiene que el demandante y su madre ejercieron coposesión del predio sub litis, durante el periodo 1977 al 2004, empero, también se encuentra acreditado que los recibos de agua, luz e impuestos municipales (desde el año 2005 al 1991 y 1982) están a nombre de la demandada, y que los servicios de luz y agua fueron cancelados a nombre de la demandada de 1992 al 2005 por la madre del demandante; lo que evidencia que el demandante y su madre han ejecutado actos posesorios de manera continua, publica y pacifica durante el periodo 1977 al 2003, y exclusivamente el demandante durante el periodo de 2004 al 2005, pero no como titulares del derecho de propiedad sobre el bien sublitis, sino reconociendo que la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo es la demandada, esto es, sin intención de poseer como propietario.”[6]
Nótese la discrepancia de ambos casos, mientras que para el primer caso la corte le da una importancia casi nula al hecho de que el usucapiante pagase los servicios públicos a su nombre, para el segundo caso, el hecho que las constancias de pago de los servicios públicos hayan figurado a nombre de otra persona no desvirtuaba su calidad de poseedor, pero sí su intención de comportarse como propietario del bien.
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5. Conclusiones
- Tal y como lo sostuvimos en las primeras líneas del presente trabajo académico, la jurisprudencia es fecunda, pero no por ello uniforme, diferentes cortes se han pronunciado de manera contradictoria entre si y no existe un criterio unificado respecto a la acreditación de la posesión mediante el pago de los tributos municipales y servicios públicos frente a un proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
- El pago de los tributos municipales, para efectos de acreditar la posesión, no puede ser considerada como un requisito indispensable, pues toda norma restrictiva debe ser expresa y clara. Respecto del pago de los servicios públicos, mucho menos puede ser considerado como un elemento de prueba definitivo para demostrar la posesión, pues a lo más que se acredita con ello, es la relación comercial con la empresa que brinda dicho servicio.
- Se debe valorar el material probatorio en su conjunto, y con base en esta acreditar el animus domini en el prescribiente, ya que si bien en el recibo del pago de tributos municipales figurase el nombre del demandado u otro, pero es el prescribiente quien detenta la posesión y es quien cancela el impuesto a nombre de este último por la negativa de la municipalidad a consignar sus datos, no podemos establecer de manera contundente que este no se comporta como propietario; y del mismo modo, es el prescribiente quien detenta la posesión, pero por la negativa de la entidad prestadora del servicio público a consignar sus datos termina cancelando el referido servicio a nombre del demandado u otro, no podemos establecer de manera contundente que este no se comporta como propietario.
[1] Actualidad Civil. “El requisito de pacificidad no se perturba por el inicio o existencia de procesos judiciales en torno al bien materia de prescripción”. [En línea] https://surl.li/ldhdgk [Consulta: 10 de febrero de 2025]
[2] Pasco, Alan. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Fundamento, funciones y requisitos. Primera edición. Gaceta Jurídica, 2024, p. 157
[3] Pasco, Alan. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Fundamento, funciones y requisitos. Primera edición. Gaceta Jurídica, 2024, p. 159
[4] Actualidad Civil. “El pago de los tributos municipales efectuado a nombre del propietario registral no es mérito suficiente para negar la condición de animus domini de los demandantes”. [En línea] https://surl.li/ytwoon [Consulta: 14 de febrero de 2025]
[5] Pasco, Alan. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Fundamento, funciones y requisitos. Primera edición. Gaceta Jurídica, 2024, p. 163
[6] Gaceta Jurídica. “Sentencia, Casación 619-2018, Huánuco”. [En línea] https://surl.li/fiwigi [Consultado: 17 de enero de 2025]