Fundamento destacado: Séptimo. […] Por lo que resulta válido inferir -en observancia del Principio de Interpretación Favorable al Trabajador consagrado en el artículo 26°de la Constitución Política del Estado[6]– que es un beneficio extensivo a los docentes, en tanto poseen la condición trabajadores públicos, el pago de los subsidios por fallecimiento (luto) así como el de gastos de sepelio; cada uno de ellos a ser cancelados en la suma equivalente a 02 remuneraciones totales, vale decir íntegras, conforme fue precisado en el artículo 1°del Decreto Supremo N° 041-2001-ED publicado el 19 de junio de 2001, que precisa que las remuneraciones a las que se refiere el artículo 51° de la Ley del Profesorado, debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.
Sumilla: El pago de los subsidios por fallecimiento (luto) así como el de gastos de sepelio; deben ser cancelados en la suma equivalente a 02 remuneraciones totales, vale decir íntegras.
Lea también: Cas. Lab. 5979-2015, La Libertad: Cálculo del subsidio por gastos de sepelio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 845-2016, HUAURA
Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa número ochocientos cuarenta y cinco – dos mil dieciséis – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución.-
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Edelmira Chafalote Martínez, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2015, a fojas 173, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2015, a fojas 154, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 78, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Lima y otros, sobre subsidio por luto y gastos de sepelio.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 05 de agosto de 2016, a fojas 31 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente por la causal de: Infracción normativa del artículo 51°de la Ley N°24029.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, como lo es el caso de autos.
Segundo.- Que, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N°27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la Administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración.
Tercero.- Objeto de la demanda:
Mediante escrito a fojas 12, la demandante solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 002810 de fecha 14 de mayo de 2012 y Resolución Directoral Regional N°002907-2013-DRELP, de fecha 04 de diciembre de 2013, en el extremo que declara improcedente el reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio. La causal de nulidad se sustenta en lo previsto en el articulo 5° inciso 1) de la Ley N° 27584 concordante con el articulo 10° numeral 1) de la Ley N° 27444 debiendo ordenar a la demandada emitir una nueva resolución reconociendo el derecho y disponiendo el pago del reintegro más sus intereses legales por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de la actora. Se emita una nueva resolución administrativa disponiendo el pago de 04 remuneraciones totales más sus intereses legales concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
Cuarto.- Antecedentes:
De los actuados se aprecia que, la demandante es profesora por horas de la Institución Educativa Andahuasi, tal como se desprende de la Resolución Directoral UGEL 09 N°00 3134 de fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual se le otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de su señor esposo don Emilio Víctor Torres Mandamiento, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, distribuidos de la siguiente manera: S/ 125.64 soles por concepto de subsidio por luto y S/ 125.64 soles por concepto de gastos de sepelio, así se tiene a fojas 03.
Quinto.- Sentencia materia del recurso de casación:
La Sala Superior a fojas 154, revoca la sentencia de primera instancia que declaro infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, tras considerar que la Resolución Directoral UGEL 09 N° 003134 de fecha 07 de junio de 2010, que otorgó a la demandante los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, constituyéndose cosa decidida, al no haber sido impugnada en su oportunidad legal; por lo que el pedido de reintegro, no puede prosperar, además no se ha agotado la vía administrativa en su momento .
De la denuncia de infracción del artículo 51° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado:
Sexto.- Que, el artículo 51° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), dispositivo que establece el beneficio de subsidio por luto a favor de los docentes, señala que: “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”.
Asimismo, el artículo 219° del Reglamento de la Ley del Profesorado, precisa que: “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales[1] que le corresponda al mes del fallecimiento”.
Como es de observarse, dichas normas hacen referencia únicamente al beneficio de subsidio por luto a favor del docente por el fallecimiento de un familiar directo y no así al de gastos de sepelio[2]; no obstante, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado ): “Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley”.
Siendo ello así, dada la permisión legal efectuada en observancia del Principio de Igualdad[3], corresponde invocar que el artículo 142° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N°005-90-PCM, establece un catálogo de beneficios a favor de los trabajadores sujetos al régimen de la carrera pública, los que a tenor del citado artículo 3°de la Ley N° 24029, pueden hacerse extensivos a los docentes, entre los cuales figuran los subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo.
Séptimo.- Que, en dicho contexto, el artículo 144° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala que: “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales[4]“.
Cabe precisar que, el subsidio por fallecimiento establecido en el reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Pública, es el equivalente del subsidio por luto, referido en la Ley del Profesorado y su reglamento.
Asimismo, el artículo 145° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala que: “El subsidio por gastos de sepelio será de dos (02) remuneraciones totales[5] (sic)”.
Por lo que resulta válido inferir -en observancia del Principio de Interpretación Favorable al Trabajador consagrado en el artículo 26°de la Constitución Política del Estado[6]– que es un beneficio extensivo a los docentes, en tanto poseen la condición trabajadores públicos, el pago de los subsidios por fallecimiento (luto) así como el de gastos de sepelio; cada uno de ellos a ser cancelados en la suma equivalente a 02 remuneraciones totales, vale decir íntegras, conforme fue precisado en el artículo 1°del Decreto Supremo N° 041-2001-ED publicado el 19 de junio de 2001, que precisa que las remuneraciones a las que se refiere el artículo 51° de la Ley del Profesorado, debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.
Octavo.- Solución del caso concreto:
Conforme se hizo referencia en el considerando quinto de la presente ejecutoria, la Sala Superior consideró que la Resolución Directoral UGEL 09 N° 003134 de fecha 07 de junio de 2007, que otorgó a la demandante los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, constituye cosa decidida, al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, por lo que la demanda resultaría improcedente; no obstante, se aprecia que en dicho razonamiento, no se ha tenido en cuenta que la presente pretensión no se encuentra referida a la impugnación de la citada resolución administrativa, sino que la vía administrativa fue iniciada y concluida con la tramitación de un nuevo pedido: el recálculo del monto del derecho invocado, el que además posee naturaleza alimentaria, por lo que su afectación se produce mes a mes.
Dicho esto, es de verse que a la demandante mediante Resolución Directoral UGEL 09 N° 003134 de fecha 07 de junio del 2010, se le otorgó los beneficios de subsidio por luto y gastos de sepelio, dado el fallecimiento de su señor esposo don Emilio Víctor Torres Mandamiento, en el monto equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, distribuidos de la siguiente manera: S/ 125.64 soles por concepto de subsidio por luto y S/ 125.64 soles por concepto de gastos de sepelio, así se tiene a fojas 03; por lo que de conformidad, con las prescripciones legales establecidas en las normas analizadas, y ante el reconocimiento parcial del derecho invocado a cargo de la Administración, corresponde ordenar el recálculo y consecuente reintegro de los subsidios por luto y gastos de sepelio, a favor de la demandante, en la suma ascendente a 04 remuneraciones totales íntegras.
Consecuentemente, se determina que la Sala Superior ha incurrido en la infracción de la norma analizada, motivo por el cual el recurso de casación resulta fundado.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Edelmira Chafalote Martínez, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2015, a fojas 173; en consecuencia, CASARON a sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2015, a fojas 154; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 78, que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declara fundada, con todo lo que contiene; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lima y otros, sobre subsidio por luto y gastos de sepelio; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos; y, los devolvieron.-
S.S.
DE VALDIVIA CANO
CHUMPITAZ RIVERA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
[1] El subrayado es nuestro.
[2] Que conforme a lo dispuesto por el artículo 222° d el Reglamento de la Ley del Profesorado, se efectúa por el fallecimiento del docente, a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
[3] Expediente N° 1008 2013-PA/TC – Considerando 3.2.1: La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2° de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…1 toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino por ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
[4] Los subrayados son nuestros.
[5] El subrayado es nuestro.