Fundamento destacado: DÉCIMO. De la resolución recurrida se aprecia que la Sala Superior efectúa la precisión cuestionada al advertir que el pago de parte del precio del terreno del inmueble sito en avenida La Marina, propiedad de uno de los cónyuges se estima se efectúo con recursos provenientes de la sociedad conyugal; dejando establecido que el terreno y la edificación es bien propio del demandante.
Ante ello, esta Sala Suprema advierte que, si bien de manera expresa no se invocó como pretensión, ni se fijó como punto controvertido el reembolso de parte del precio pagado durante la vigencia del matrimonio respecto de un terreno, bien propio de uno de los cónyuges; no es menos cierto, que durante el decurso del proceso las partes expusieron su discrepancia acerca de la calidad del bien sub materia, así como también respecto de los fondos con los cuales se pagó el precio del terreno.
Así, la decisión de precisión de reembolso efectuada por la Sala Superior, se condice con la materia que es parte del debate procesal, no supone vulneración al derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que, si bien, no se pretendió expresamente reembolso alguno, no es menos cierto que durante el decurso del proceso surgió controversia y por tanto era parte del debate procesal determinar si el pago del precio del terreno se realizó con fondos de la sociedad conyugal; además, cabe mencionar que en el presente proceso se formuló como pretensión la separación de los bienes gananciales, pretensión que supone que la judicatura liquide los bienes sociales antes de proceder al reintegro de los bienes propios.
Sumilla: Si bien de manera expresa no se invocó como pretensión, ni se fijó como punto controvertido el reembolso de parte del precio pagado durante la vigencia del matrimonio respecto de un terreno, bien propio de uno de los cónyuges, no es menos cierto, que durante el decurso del proceso las partes expusieron su discrepancia acerca de la calidad del bien sub materia así como también respecto de los fondos con los cuales se pagó el precio. Así, la precisión efectuada por la Sala Superior de reembolso a favor de la demandada, se condice con la materia que es parte del debate procesal, no apreciándose infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Palabras-clave: Pago de bien con caudal social, causal de separación de cuerpos por separación de hecho, motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 991-2021
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL
Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa novecientos noventa y uno de dos mil veintiuno.
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, habiéndose prolongado su vigencia.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple N.º 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
Y, puestos en la fecha para resolver, realizada la audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley: CONSIDERANDO:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 1243, interpuesto por el demandante William Felipe Méndez Méndez, contra la Sentencia de Vista contenido en la resolución N.º 17 de fecha 22 de julio de 2020, obrante de folios 1230, en el extremo que precisa que el actor deberá reembolsarle a la demandada el 50% del importe que fue pagado después de contraído el matrimonio, esto es desde mayo de 1971 hasta la última letra que correspondía pagarse en mayo de 1976 (que fue pagada anticipadamente), pues dicho pago se había efectuado con caudal de la sociedad conyugal.
Debe mencionarse que el recurso de casación interpuesto por la demandada, fue declarado improcedente por auto calificatorio del recurso en la Casación N.º 991-2021 del 18 de enero de 2023.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2015, obrante de folios 104, subsanado mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, William Felipe Méndez Méndez interpone demanda de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho contra Hilmer Mercedes Santillán Dávila, a fin que se declare:
[Continúa…]


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