Derecho de obligaciones: el pago (artículo 1220 del Código Civil)

Sumario. 1. Introducción; 2. El pago en el derecho comparado; 3. Nuestra definición, 4. Análisis del artículo 1220 del CC; 4.1. Principios de identidad e integridad del pago, 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.

Lea también: TUO del Código Procesal Civil [actualizado 2020]


1. Introducción

Los derechos de crédito tienden a su consumación, a diferencia de los derechos reales que tienden, por lo general, a una duración ilimitada. Los derechos de crédito son de naturaleza transitoria, puesto que solo persiguen satisfacer el interés del acreedor mediante la prestación del deudor o su equivalente económico. Los modos o causas de extinción de la obligación son los distintos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales aquella deja de existir. (Arnau Moya, 2009, p. 43)

Los modos de extinguir las obligaciones en nuestro ordenamiento civil peruano son los siguientes:

– Pago

Novación[1]

Compensación[2]

Condonación[3]

Consolidación o confusión[4]

Transacción[5]

Mutuo disenso[6]

Nosotros abordaremos sucintamente sobre el primero.

2. El pago en el derecho comparado

Para una doctrina nicaragüense, el pago es el cumplimiento real y efectivo de la prestación debida. Paga el que da, hace o se abstiene de hacer a lo que se obligó (obligaciones de dar, hacer y no hacer). También paga el vendedor o arrendador que entrega el inmueble; paga el artista que canta en el lugar y hora indicado; está pagando también el que se obliga a no construir un muro y no lo levanta. (Escobar Fornos, 1997, pp. 389-390)

Según una doctrina brasileña, normalmente, la obligación nacida de cualquiera de sus fuentes se extingue por el pago, es decir, por el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, dentro del plazo y en la forma establecida. El pago, por lo tanto, representa el cumplimiento de la prestación debida en cualquiera de sus modalidades (hacer, no hacer o dar), y no solo la correspondiente a la entrega de dinero. (Bdine Júnior, 2010, p. 278)

Hay unanimidad en la doctrina al definir al pago como el cumplimiento de una prestación debida, del deudor al acreedor, ya sea de dar, de hacer o no hacer.

3. Nuestra definición

Por tanto, entendemos por pago a la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (de dar, hacer y no hacer) que extingue la obligación.

4. Análisis del artículo 1220 del Código Civil

De acuerdo con el artículo 1220 del Código Civil (en adelante CC):

Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Autorizada doctrina nacional define al pago como medio ideal de extinción de las obligaciones, pues esa extinción se da en estricto orden a lo convenido o previsto por la ley. Pagar es extinguir la obligación cumpliéndola; es decir, ejecutar la prestación debida (de dar, hacer o no hacer) en las condiciones y términos pactados o exigidos por la ley. (Castillo Freyre, 2018, pp. 83-84)

4.1. Principios de identidad e integridad del pago

Yendo al artículo en concreto, debe recordarse que se considerará ejecutada una prestación, solamente cuando esta se cumpla y este cumplimiento implique la realización completa, íntegra, del dar, hacer o no hacer prometidos. Definitivamente un dar, hacer o no hacer cumplidos parcialmente, nos llevará al tema del cumplimiento parcial, puesto que si algo se cumple en parte, ese algo también se incumple en otra parte. Es en tal sentido que el artículo 1220 del Código Civil recoge ese principio, pues de acuerdo con esta norma se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.  (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 447-448)

La identidad, por su parte, supone una adecuación entre la prestación proyectada y la prestación realizada. El deudor debe entregar la misma cosa o realizar la misma conducta prevista en la obligación. No puede pretender que el acreedor reciba una cosa diferente, o que en la obligaciones de hacer sustituya un hecho por otro. (Jiménez Bolaños, 2004, p. 199)

Lea también: Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico [Casación 3676-2006, Pasco]

Cuando la prestación estuviere prefigurada mediante su encuadre dentro de un género, la prestación efectuada deberá corresponder a ese género y dentro del género, a las circunstancias y calidad expresadas, o si no se hubieren expresado, a la calidad media o normal según los usos del tráfico. El acreedor no se libera entregando la cosa de calidad inferior y el acreedor no puede exigir una de calidad superior. (Ídem)

El mencionado artículo recoge los principios de identidad e integridad del pago. El primero responde a qué es lo que debe pagar/cumplir, el segundo responde a con cuánto se debe pagar/cumplir. Ejemplo: Si me obligo a entregar papas, cumpliré la obligación siempre y cuando entregue papas y no otra prestación de dar como camotes. Si me obligo a entregar 50 000 soles, cumpliré la obligación siempre y cuando entregue el monto exacto indicado y no uno menor (45 000 soles). La integridad supone la indivisibilidad de la prestación.

5. Conclusiones

Siguiendo a Arnau Moya, los modos o causas de extinción de la obligación son los distintos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales aquella deja de existir.

Los modos de extinguir las obligaciones en nuestro ordenamiento civil peruano son los siguientes: el pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación o confusión, la transacción y el mutuo disenso.

Entendemos por pago a la ejecución o cumplimiento de la prestación debida (de dar, hacer y no hacer) que extingue la obligación.

El artículo 1220 del CC recoge los principios de identidad e integridad del pago. El primero responde a qué es lo que debe pagar/cumplir, el segundo responde a con cuánto se debe pagar/cumplir. Ejemplo: Si me obligo a entregar papas, cumpliré la obligación siempre y cuando entregue papas y no otra prestación de dar como camotes. Si me obligo a entregar 50 000 soles, cumpliré la obligación siempre y cuando entregue el monto exacto indicado y no uno menor (45 000 soles). La integridad supone la indivisibilidad de la prestación.

6. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 304, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 277-283.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: PUCP.

JIMÉNEZ BOLAÑOS, Jorge (2004). “El pago”. En: Revista de Ciencias Jurídicas, n. 104,  Costa Rica: Universidad de Costa Rica, pp. 183-219.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.


[1] Artículo 1277.- Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

[2] Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

[3] Artículo 1295.- De cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

[4] Artículo 1300.- La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.

[5] Artículo 1302.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.

[6] Artículo 1313.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

Comentarios: