Fundamento destacado: NOVENO.- Por otro lado, respecto a la falta de consignación en el Pagaré del lugar de su emisión, requisito contemplado en el inciso b) del numeral 1) del artículo 158º de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, corresponde precisarse que, en atención a que la norma en cuestión no prevé específicamente para este título valor la consecuencia ante la falta de este requisito y que, sin embargo, en el artículo 162º se señala que son de aplicación para estos, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
En tal sentido, se advierte que el inciso b) del numeral 1) del artículo 119º de la Ley en cuestión, de igual forma, señala que la letra de cambio debe contener la indicación del lugar de giro y que el artículo 120º establece que: “No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley: a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; (…)” (resaltado propio). Por tal motivo, se advierte que la ausencia de indicación del lugar de emisión del pagaré, de conformidad con su norma especial, no acarrea la invalidez del mismo, como lo señaló la Sala Superior, motivos por los cuales, se advierte que el título valor en cuestión no ha perdido su mérito ejecutivo, siendo la obligación puesta a cobro exigible en el caso de autos, por lo que se advierte que se han configurado las infracciones denunciadas por la recurrente, debiendo ampararse el recurso de casación.
SUMILLA: Por el principio de abstracción de los títulos valores, la relación cambiara es autónoma con respecto a la relación causal, por lo que, aún si fuera el caso que esta última fuera pagadera en cuotas, no es posible aplicarle las reglas de esta a la acción cambiaria e interpretarse que esta también deba cumplirse en dicha forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3344-2018, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
– LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra el auto de vista, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho[2] , expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que revocó el auto final de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho[3] que declaró infundada la contradicción y requirió a la ejecutada el pago de la suma de S/.87,561.00; y, reformándolo, declararon improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] : Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro de Andahuaylas” interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Solicita el pago de la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 nuevos soles), más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de la completa cancelación. Fundamenta su pretensión señalando que, en mérito de la solicitud de crédito presentada por la ejecutada, se le otorgó un préstamo de dinero, llegando a suscribir el pagaré de fecha cuatro de febrero de dos mil once, el mismo que tenía como fecha de vencimiento el diez de octubre de dos mil quince y ascendía a la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 soles).
Una vez producido el vencimiento del plazo para efectuar el pago de la obligación contenida en el pagaré referido, la accionante procedió a requerir a los ejecutados el cumplimiento de su obligación, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no han demostrado intención alguna de pago.
Asimismo, precisa que la obligación puesta a cobro es cierta, expresa y exigible, por lo que cumple con los requisitos del artículo 689° del Código Procesal Civil.
2.- DE LA CONTRADICCIÓN[5]:
Mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la ejecutada Carla Ángela Seminario Escobedo formula contradicción al mandato ejecutivo, sustentándola en las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y nulidad formal del mismo, con los siguientes fundamentos: – Sobre la Inexigibilidad Contenida en el Titulo señala que la parte actora en ningún momento le ha requerido el pago para que la recurrente en calidad de Fiadora Solidaria pueda poner al día las cuotas de su garantizada, siendo falso lo señalado en el numeral 2 de la demanda donde señala que si se les ha requerido.
[Continúa..]
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