A través de la Resolución 496-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral indicó que si el empleador paga a través de un cheque, este debe tener la condición de cheques pagadores para acreditar el cumplimiento de la obligación.
La empleadora fue sancionada por no pagar la remuneración vacacional trunca de todo el periodo laborado.
La inspeccionada señaló que sí cumplió con el pago ordenado por Sunafil en favor de la extrabajadora y presentó un cheque de 28 de junio del 2018 del Banco de La Nación a favor de la extrabajadora. No obstante, pese a que la obligación se encuentra cancelada, de manera inverosímil y mediante un razonamiento que no resiste ningún análisis jurídico, se señala que no se ha acreditado el cumplimiento del pago.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el cobro del cheque fue realizado el 11 de julio de 2018, esto es, antes de la notificación de la imputación de cargos.
Ello se verifica en el módulo de información bancaria de las entidades del sector público, observándose que el cheque tiene la condición de “cheque pagador”.
De esta manera el recurso es declarado fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.11 A folios 136 al 138 del expediente sancionador, obra el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la resolución de primera instancia. Con dicho recurso la impugnante sustenta el cumplimiento del pago de sus obligaciones legales con la trabajadora afectada, mediante el documento denominado “Módulo de Información Bancaria de las Entidades del Sector Público: Estados Bancarios Electrónicos”, el mismo que obra a folios 128 del expediente sancionador. Mediante dicho módulo, las unidades ejecutoras pueden acceder a consultar o imprimir el Estado Bancario Electrónico con el detalle de los movimientos y saldos de las cuentas bancarias disponibles en el Banco de la Nación. De dicho documento se tiene que el Cheque N° 06231611 por el monto de S/ 2,670.41 aparece como Cheques Pagadores el 11 de julio de 2018, situación que acredita el cargo de cobro.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 496-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 714-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1045-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1045-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de junio de 2021.
Lima, 3 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONGRESO DE LA REPÚBLICA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1045-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 6379-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1989-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1339-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI de fecha 04 de abril de 2019, notificada el 22 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2166-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 902-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 07 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50 (treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos con 50/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional trunca de todo el periodo laborado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50. 1.4 El 24 de diciembre de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 902-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i) Solicita que se declare la caducidad del procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Ley N° 27444, en tanto ésta se inició con la notificación de la imputación de cargos de fecha 20 de junio de 2018, teniendo la Sub Intendencia para resolver hasta el 20 de marzo de 2019; no obstante, luego de vencido el plazo, el 03 de diciembre de 2019, el inspeccionado fue notificado con la resolución apelada.
ii) La resolución apelada recae en nulidad por carecer de una debida motivación, según lo establecido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, vulnerándose con ello lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444.
iii) No se ha emitido pronunciamiento sobre el hecho que SUNAFIL ha aperturado dos órdenes de inspección por el mismo acto. Por un lado, la Orden de Inspección No 21988-2018-SUNAFIL/ILM, tramitada por el Inspector Hugo Astocondor Chincha, y, por otro lado, la Orden de Inspección No 6379-2018-SUNAFIL/ILM, tramitada por la Inspectora Elizabeth Pacheco Lezama.
iv) En el marco de la Orden de Inspección 6379-2018-SUNAFIL/lLM, se ha cumplido con efectuar el pago de los beneficios laborales materia de sanción.
v) El hecho de que los derechos laborales sean irrenunciables, tal como lo establece el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, no significa que no puedan ser retenidos por el empleador como consecuencia de una deuda del trabajador al empleador.
vi) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de contradicción, toda vez que en el Acta de Infracción se atribuye una infracción grave tipificada en el artículo 24.4 del RLGIT; sin embargo, en el punto 33 de la resolución apelada, se ha cambiado la tipificación como una infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del RLGIT.
vii) Está demostrado que se ha cumplido con el pago a favor de la señora Claudia Elizabeth Salas La Serna, no debiéndose ningún concepto, es más, después de efectuada la cancelación de pago no ha existido reclamo alguno por parte de la extrabajadora.
viii) La inspeccionada no ha obstruido la labor inspectiva, pues, por medio de los documentos presentados, queda demostrado que han desembolsado los montos correspondientes, habiéndose incluso depositado dichos conceptos dinerarios en la entidad bancaria señalada por la ex trabajadora.
ix) Resulta incongruente que se aplique una sanción cuando en el considerando 20 de la resolución apelada refiere que la Orden de Inspección No 21988-2018-SUNAFIL/ILM, culminó sin proponer sanción alguna, con lo que no se verifica que el inspeccionado fue sancionado simultáneamente o sucesivamente por un mismo hecho, empero deja en claro que el inspeccionado cumplió con la obligación de pago a favor de la ex trabajadora, máxime si la misma no formuló reclamo. Por lo tanto, al haberse subsanado los pagos antes de la notificación de la imputación de cargos, el procedimiento debe ser archivado.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1045-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 902-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:
i) En el presente caso, a fin de analizar si el procedimiento sancionador caducó, se debe considerar que éste se inició el 24 abril de 2019, fecha en que se notificó la mputación de Cargos No 1339-2019-SUNAFIL/ILM/SlAl conjuntamente con el Acta de Infracción; y que, en fecha 22 de abril de 2019 la imputación de cargos y el Acta de infracción también fueron notificadas a la Procuraduría Pública del inspeccionado. Ahora, la fecha debe computarse respecto a la notificación de la Resolución de Sub Intendencia No 902-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 07 de noviembre de 2019, realizada el 18 de diciembre de 2019. Además, en fecha 03 de diciembre de 2019, mediante Cédula de Notificación No 83479-2019, la resolución apelada fue notificada a la Procuraduría Pública del inspeccionado.
Por ello, el procedimiento fue resuelto en 7 meses y 24 días; es decir, dentro del plazo de nueve meses antes de que tenga efectos la caducidad.
ii) De la revisión de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final, y de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, la resolución apelada se encuentra debidamente motivad al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT.
iii) El inferior en grado ha tomado en cuenta el análisis del Informe Final, ha emitido su pronunciamiento respecto de la apertura de las dos órdenes de inspección, habiéndose indicado que los hechos expuestos en la Orden de Inspección No 21988-2018, no repercute de modo alguno en las conclusiones arribadas por medio de la Orden de inspección No 6379-2018, habiendo manifestado que no se aprecia vulneración alguna al principio del non bis in ídem, dado que las investigaciones desarrolladas a través de la Orden de Inspección No 21988-2018, acabaron sin proponer sanción alguna, con lo que no se verifica que fue sancionado simultáneamente o sucesivamente por un mismo hecho.
iv) No obstante, cabe señalar que el procedimiento inspectivo de investigación se dio lugar ante la solicitud de la ex trabajadora Claudia Elizabeth Salas La Serna, quien mediante escrito con registro N° 80035 solicitó la verificación incumplimiento de obligaciones laborales por parte del inspeccionado.
v) Es menester precisar que el documento denominado “Oficio No 3494-2018- EF/52.06”, y “DGETP: Modulo de información bancaria de las entidades del sector público”, adjuntos al recurso de apelación, no son documentos idóneos que logren eximir de responsabilidad al inspeccionado, frente a la falta de pago de los beneficios laborales a favor de la ex trabajadora Claudia Elizabeth Salas La Serna.
vi) En ese sentido, cabe señalar, compartiendo el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia, que el descuento efectuado por el inspeccionado en la liquidación de beneficios sociales de la ex trabajadora afectada deviene en arbitrario, no existiendo error sobre el criterio y análisis que tuvo el inferior en grado para sancionar al inspeccionado.
1.6 Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima
Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1045-
2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1430-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de Trabajo, Remuneraciones (sub materia: gratificaciones) y Bonificación no Remunerativa.
[2] Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021. Ver fojas 149 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”