Fundamentos destacados: 10. Al respecto, se tiene que, en autos no se ha acreditado que el demandado tenga otro deber familiar, que los alimentistas, asimismo debe tenerse presente que el demandado es una persona joven, que no presenta incapacidad y/o limitación para desarrollar actividades laborales adicionales para generar ingresos a efectos de atender las necesidades de sus hijos. De lo expuesto se debe tener en consideración que la capacidad económica del demandado no se mide por cuánto ingreso tiene, sino por cuanto ingreso puede generar, así se tiene que el demandado no obstante haber mantenido la condición de rebelde, además que en nuestro país por regla de experiencia se tiene que existe un alto índice de obligados(as) que se sustraen a su deber de asistir las necesidades básicas de sus menores hijos, utilizando numerosos mecanismos obstruccionista para evadir su responsabilidad o para reducir al máximo posible, pese a sus posibilidades económicas, el monto de las pensiones solicitadas; comportamientos que contravienen los valores familiares que reconoce y protege la Constitución.
11. En ese sentido, el suscrito comparte el criterio de la A quo que la capacidad laboral del demandado no se encuentra limitada, por lo que debe de agenciarse de uno u otros empleos que le permitan percibir mejores ingresos económicos, pues a la luz del principio de paternidad responsable, quien trae hijos al mundo es porque está en la capacidad de brindarles las condiciones materiales y afectivas acorde a su dignidad como persona, siendo de aplicación prevalecer el interés superior de la niña, niño y adolescente en su condición de acreedoras alimentarias; asimismo, se debe tenerse presente que el demandado es una persona joven, que no presenta incapacidad y/o limitación para desarrollar actividades laborales adicionales para generar ingresos a efectos de atender las necesidades de sus hijos
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LA PROVINCIA DE HUARMEY
SENTENCIA DE VISTA: FAMILIA CIVIL
EXPEDIENTE : 0007-2022-0-2503-JP-FC-01.
MATERIA : ALIMENTOS.
JUEZ : VERGARA MENDOZA, SEGUNDO ROGER
ESPECIALISTA : S. L. ,H. G.
DEMANDADO : S. T., E.
DEMANDANTE : P. C., M. R.
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Huarmey, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 01 de abril de 2022, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por M.R.P.C, sobre ALIMENTOS, contra E. S. T.; en consecuencia, se ORDENA que: E. S. T., está obligado a acudir en favor de sus menores hijas K. M. S. P.(13), P. S.S. P. (10) y A. E. N.S. P. (05), con una pensión de alimentos de manera mensual, permanente y adelantada de S/600.00 soles mensuales (divisibles en partes iguales), siendo exigible dicha pensión desde el día siguiente de su emplazamiento con la demanda, más intereses legales que se hayan generado y lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
a) Del demandado:
- Se le ha vulnerado su derecho a la defensa, debido a que tomo conocimiento de la demanda a través de mensajes de WhatsApp que la accionante le ha remitido, por lo que, se apersono al proceso y solicito se le notifique en su domicilio real actual, sin embargo, mediante resolución número tres el juzgado de origen en el tercer considerando ha precisado que se le ha notificado en su domicilio de RENIEC.
- Dicha acción actualmente ha demostrado que, el demandado se encuentra sin trabajo fijo o bien remunerado como tenía en la ciudad de Lima, sin embargo, terminó su contrato y se regresó a su ciudad de origen donde se encuentra buscando trabajo,
- Por la situación económica del país los trabajos de construcción están escasos y no teniendo estudios académicos más que la primaria completa, actualmente se dedica a ser moto-carrista, además que la suma fijada representa el 60% de S/. 900.99 soles que percibe, pese a que se encuentra el clima en estado de lluvia su remuneración mensual no llega a los S/. 700.00 soles, por lo que la suma fija lo deja en estado de insolvencia económica, entre otros argumentos que expone.
b) De la demandante:
- La suma señalada es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades de los alimentistas, siendo que equivale a S/6.66 soles diarios para cada menor, suma que no alcanza ni para cubrir el costo de menú, faltando cubrir los gastos de educación, salud, recreación, ropa, etc.
- No se ha tomado en cuenta los ingresos del obligado, pues si bien tiene un trabajo que le genera un ingreso mensual, no se ha tenido en cuenta que no tiene carga familiar, por tanto, puede ayudar con una pensión mensual para nuestros hijos acorde para cubrir sus necesidades básicas.
III. FUNDAMENTOS DEL JUZGADO REVISOR
PRIMERO: Derecho a la doble instancia
Respecto al Derecho a la Pluralidad de Instancia el Tribunal Constitucional ha expuesto que; el derecho al debido proceso se encuentra expresamente reconocido en el artículo 139° numeral 139.3) de la Constitución Política, y está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que este sea considerado como debido o regular. Entre otros atributos garantistas se reconoce a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum; ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 370° del Código Procesal Civil; por lo que, en aplicación del indicado principio y de la norma citada, corresponde emitir pronunciamiento únicamente respecto a los argumentos expresados por la parte recurrente en su recurso impugnatorio.
SEGUNDO: Noción de alimentos
Doctrinariamente se ha afirmado la relación estrecha que existe entre los alimentos y el derecho a la vida, siendo este último el primer bien que posee una persona, surgiendo el interés de conservarlo y la necesidad de protegerlo procurándose los medios indispensables. Esta ha sido la razón fundamental para que los ordenamientos jurídicos se preocupen por contener leyes que resalten la importancia de los alimentos como un bien vital por tratarse de un derecho fundamental, tal y conforme se ha precisado en la Casación N.° 2190-2003-Santa, donde: “Los alimentos constituye un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección”. Conforme lo señala Javier Rolando Peralta Andía, en alusión a los alimentos, “se trata de una institución importante del Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituida por un conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de la persona que no pueden proveer a su propia subsistencia” [2], definición que es compartida por abarcar los diferentes supuestos de obligación, tanto para los hijos menores y mayores de edad, dentro o fuera del matrimonio, y los cónyuges que de mutuo propio no pueden atender su necesidad de alimentarse. De conformidad con el artículo 472° del Código Civil, establece que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia; en concordancia con el concepto de alimentos contemplado en el artículo 92° del Código de los Niños
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