Fundamentos destacados: 13. Por tanto, los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.
14. Además, este Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13º de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3°, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo”, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.
Sumilla: En el presente caso los padres de un menor interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que cumpla con excomulgar de la fe católica al niño mediante el mecanismo de apostasía, recogido en el Código de Derecho Canónico; y, en consecuencia disponga que la Parroquia San Pablo expida la Partida de Nacimiento con la anotación de dicha excomunión. La sentencia aborda temas controvertidos como son la libertad de religión, la competencia de la jurisdicción constitucional y el derecho de cambiar de religión o creencias.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 928-2011-PA/TC
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 201 1, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara en representación de don Ricardo Luis Salas Soler y de doña Lourdes Leyla García León contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Obispado del Callao, a fin de que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCÍA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión ” (a fojas 23).
Los recurrentes consideran que al no acceder a este pedido, el demandado afecta el derecho de libertad religiosa en cuanto al “LIBRE DERECHO A NO CREER EN RELIGIÓN ALGUNA ” (a fojas 22).
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Señalan los recurrentes que residen en España. El 7 de enero de 2009, con ocasión del viaje al Perú hecho por doña Lourdes Leyla García León en compañía de su menor hijo (de tres años de edad), éste fue bautizado en la parroquia San Pablo del distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Al tomar conocimiento del bautismo el padre del menor -que manifiesta ser ateo- “conminó a la madre del menor que solicitara la nulidad de dicho bautizo ” (a fojas 22), formulando éste tal pedido al demandado el 28 de febrero de 2009, recibiendo por respuesta que aquello no es posible; por lo que la solicitud fue reiterada por el padre del menor (el 29 de mayo de 2009) con el mismo resultado.
Frente a ello los recurrentes dirigieron al demandado la carta del 15 de octubre de 2009, sin respuesta hasta la fecha, en la que expresaban su rechazo a la fe cristiana y solicitaban que “se anote dicha abdicación (sic) a la fe cristiana en la Partida de Bautismo del menor Bruno Salas García mediante la Apostasía ” (a fojas 23).
Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido resulta controvertido y que requiere la actuación de medios probatorios que diluciden las posiciones de las partes. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, considerando que “la negativa de modificar un registro no constituye lesión alguna al derecho constitucional a la libertad religiosa en tanto no ‘ representa restricción ni coacción alguna que afecte la libre autodeterminación de (las) creencias.
FUNDAMENTOS
Necesidad de pronunciamiento de fondo
1. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que. conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.
2. No obstante aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada.
3. Por otra parte la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia a fojas 52, el demandado Obispado del Callao se apersonó al proceso lo que significa que conoció a la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.
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Delimitación del petitorio
La pretensión de la presente demanda -según propias palabras de los recurrentes- es que se ordene que el demandado “cumpla con EXCOMULGAR de la fe católica al menor BRUNO SALAS GARCIA mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la provincia constitucional del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión ” (a fojas 23). A juicio de los recurrentes, la no realización de ello afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.
De ello se observa que lo que los recurrentes pretenden es que la jurisdicción constitucional ordene la “anotación ” o formalización del abandono de la Iglesia católica en la partida de bautismo del menor, en virtud de la apostasía (“rechazo total de la fe cristiana”, según el canon 751 del Código de Derecho Canónico) que alegan haber realizado, en representación de su menor hijo, con la comunicación del 15 de octubre de 2009 dirigida al demandado, sin respuesta hasta la fecha. Entonces, corresponde dilucidar si la ausencia de tal acto formal de abandono de la Iglesia católica vulnera algún derecho fundamental del citado menor, que justifique la intervención de la justicia constitucional.
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Sobre el derecho fundamental supuestamente afectado
6. Los recurrentes fundan su petitorio en la afectación del derecho de libertad religiosa en cuanto a la libertad de no creer en religión alguna.
7. Es decir, el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias (cfr. artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 18.1 y 18.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 12.1 y 12.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3°, literal a)de la Ley N° 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que con absoluta libertad, las personas “conserven, cambien. profesen y divulguen su religión o sus creencias” (Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros vs. Chile], del 5 de febrero de 2001, N° 79; énfasis añadido).
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Entonces este Tribunal debe dilucidar si la no anotación del acto formal de abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo del menor hijo de los recurrentes vulnera la libertad religiosa de éste en lo relativo a su derecho de cambiar de religión o de creencias.
Abandono de la Iglesia católica a la luz de la libertad religiosa
Ha señalado el demandado que “así como nadie obligó a los demandantes a bautizar a su menor hijo bajo la fe católica, la Iglesia Católica como tal tampoco obliga a los bautizados y padres de éstos a profesar y practicar la fe católica, pues estos actos se ejercen en la libertad que Dios concedió a los hombres ” (a fojas 53; y en el cuaderno del Tribunal Constitucional a fojas 20).
10. A juicio de este Tribunal de estas afirmaciones se aprecia que el abandono de la Iglesia católica, como ejércicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias.
11. Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta además que el libro de bautismo es un registro del hecho histórico de haber sido administrado el bautismo en una determinada fecha y no un conjunto organizado de datos personales de miembros de la religión católica que impida al allí registrado abandonar dicha confesión sin que ello conste de modo fehaciente en tal registro, pues, como se ha visto; el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar dé religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia católica. Es decir, el hecho de que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro de bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiarde religión.
12. Coincide por todo ello este Tribunal Constitucional con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libra de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales (Sentencia del 19 de septiembre de 2008,el recurso N° 6031/2007, fundamento 4), y que “los datos consejados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada ” (Sentencia del 14 de octubre de 2008, Recurso N° 5914/2007, fundamento 3).
13. Por tanto los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.
14. Además este Tribunal también aprecia que el hecho de no estar formalizado el abandono de la Iglesia católica del hijo de los recurrentes, mediante su anotación en el libro de su bautismo, en nada impide o perjudica el derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba la educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones de sus progenitores, derecho fundamental reconocido en el artículo 13° de la Constitución (como derecho de los padres de escoger los centros de educación y participar en el proceso educativo) y con reconocimiento en tratados internacionales sobre derechos humanos (cfr. artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en la Ley de Libertad Religiosa (artículo 3o, inciso “d”). En efecto, aun cuando no se haya dado dicha formalización, los recurrentes pueden educar a su menor hijo en las convicciones que libremente elijan, sea como “racionalista-crítico, librepensador y ateo “, según se declara el codemandante (a fojas 22), o en cualquier otra convicción. Es decir, al igual que ocurre con el derecho de cambiar de religión o de creencias, el ejercicio del derecho de los recurrentes a que su menor hijo reciba una educación religiosa y moral distinta a la católica no requiere de intervención de ninguna instancia religiosa por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique Ja intervención del Estado a través de la jurisdicción constitucional.
15. Finalmente^ este Tribunal observa que la codemandante, doña Lourdes Leyla García León, acudió a la Iglesia católica (el 7 de enero de 2009/para que administre a su
menor,hijo el bautismo y luego, escasamente un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo (a fojas 10), lo cual revela una falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada por este Tribunal. En cualquier caso, apreciándose en la demanda que los padres del referido menor están de acuerdo en no educarlo en la religión católica, este Tribunal, conforme a lo ya expuesto, no ve inypedimento para que los recurrentes lleven adelante tal propósito, como un ejercicio de la libertad religiosa y del derecho de los recurrentes de educar a su lenor hijo conforme a las convicciones de sus progenitores.
La formalización del abandono de una confesión religiosa como asunto interno de ésta
16. Debe advertirse también que lo que los recurrentes pretenden al solicitar que se anote el abandono de la Iglesia católica en el libro de bautismo correspondiente a su menor hijo es la formalización de su abandono de tal Iglesia a través de la jurisdicción constitucional.
17. Sin embargo ya este Tribunal Constitucional ha señalado que no se halla amparada por la Constitución la pretensión de ordenar a la Iglesia católica que formalice la declaración de apostasía (cfr. STC 1004-2006-PHD/TC, fundamento 9), pues la formalización del abandono de una confesión religiosa es una cuestión interna de cada confesión, en este caso de la Iglesia católica, por lo que acceder al pedido de los recurrentes de ordenar la anotación del acto formal de abandono en la partida de bautismo de su menor hijo, implicaría una vulneración de la libertad religiosa -en su dimensión colectiva o asociada (artículo 2o, inciso 3, de la Constitución)- de la Iglesia católica; representaría una transgresión del Estado a su laicidad o aconfesionalidad consagrada en el artículo 50° de la Constitución (cfr. STC 6111- 2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28; STC 05416-2009-PA/TC, fundamentos 22 a 27); y afectaría la independencia y autonomía que reconocen a dicha Iglesia tanto la Constitución (artículo 50°) como el tratado internacional que contiene el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980 (artículo Io). Por estás razones, el pedido de los recurrentes de que la jurisdicción constitucional ordene a la Iglesia católica la formalización del abandono de ésta, sea a nombre de ellos o de su menor hijo, va contra el marco constitucional y supranacional descrito.
18. Por tantos la formalización del abandono de la Iglesia cátolica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectívas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico) donde -como señala el demandado (cfr. fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional)- podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.
19. Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba -como se ha sustentado supra- el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa, mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de libertad religiosa ni, específicamente, del derecho de cambiar de religión o de creencias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTEbLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI