Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, del contexto doctrinario expuesto, resulta evidente que los hechos que invoca el demandante no se encuadran dentro la causal de anulabilidad del acto jurídico denunciada, primero por cuanto el error que se alega es respecto de la voluntad expresada por la demandada en el acto de reconocimiento, en efecto, el actor no alega ni acredita el error en su manifestación de voluntad en el reconocimiento efectuado como padre de la menor, sino la voluntad expresada por la demandada, lo que implica que el demandante no tendría legitimidad para incoar la presente acción. En segundo término, los argumentos expuestos en la demanda no se encuentran dirigidos a cuestionar algún vicio en la declaración por error, sino que en puridad se cuestiona el acto de reconocimiento de la demandada – en el que el mismo demandante también participó – que habría efectuado la emplazada sin tener calidad de madre biológica según la legislación en la materia, violentándose una norma de orden público, lo que evidentemente resulta ajeno a los hechos y a la pretensión que se discute en la relación material.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de otro lado, ya en el contexto de la infracción normativa denunciada, si bien se alega que no se habría cumplido con el requisito que expresa la Ley General de Salud en su artículo 7 sobre reproducción asistida por cuanto no existiría coincidencia entre la madre gestante y la madre genética (persona quien gesta a menor y quien donó el ovulo fecundado), se tiene que al tratarse de una norma de orden público atañe a un supuesto de nulidad del acto jurídico y no de anulabilidad que está sujeto a ratificación o confirmación, no siendo objeto del presente caso la nulidad del acto; en consecuencia, no se aprecia que la sala superior haya incurrido en infracción normativa, por lo que debe desestimarse la causal denunciada.
SUMILLA: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO. Los argumentos expuestos en la demanda no se encuentran dirigidos a cuestionar algún vicio en la declaración por error, sino que en puridad se cuestiona el acto de reconocimiento de la demandada – en el que el mismo demandante también participó – que habría efectuado emplazada sin tener calidad de madre biológica según la legislación en la materia, violentándose una norma de orden público, lo que evidentemente resulta ajeno a los hechos y a la pretensión que se discute en la relación material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1520-2017, Lima
Lima, catorce de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos veinte – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con lo expuesto en el Dictamen emitido por la Señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Civil; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Custodio Olsen Quispe Condori a fojas mil cuatrocientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y ocho, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cuatrocientos dos, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro, por la cual se declaró infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, fojas treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
– Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala no ha cumplido con valorar de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos en su demanda consistente en la prueba pericial de ADN (ácido desoxirribonucleico) que determina en forma categórica que la demandada no es la madre biológica de su hija Alicia Beatriz Alfaro Dávila.
– Infracción normativa procesal del inciso 4 artículo 122 del Código Procesal Civil, aduce que no se ha motivado adecuadamente la sentencia, pues no ha tenido en consideración que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, no valora adecuadamente su medio probatorio consistente en la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) realizada a la menor Alicia Beatriz Alfaro Dávila en la que se concluye que la demandada no es su madre biológica.
– Infracción normativa material del artículo 7 de la Ley número 26842 – Ley General de Salud, aduce que de haberse aplicado correctamente dicha norma se habría estimado la demanda, puesto que ley permite el uso de técnicas de reproducción asistida homóloga, para lo cual debe cumplirse con dos requisitos, primero: que siempre la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona; segundo: se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Hechos que no han cumplido los responsables de la procreación asistida, esto es, la demandada María Alicia Alfaro Dávila como el médico tratante. En el presente caso, la condición de madre genética es una persona desconocida y la condición de madre gestante es la demandada María Alfaro Dávila, tampoco existe el consentimiento previo y escrito de los padres biológicos, entonces la demandada María Alicia Alfaro Dávila no es la madre biológica de su menor hija, hecho que está probado con la prueba pericial de ADN (ácido desoxirribonucleico).
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1. DEMANDA:
Custodio Olsen Quispe Condori interpuso una demanda contra María Alicia Alfaro Dávila, a fin de que se declare la ineficacia por invalidez del acto jurídico realizado el diez de mayo del año dos mil cinco. Sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
– Señala que el acto que impugna es el reconocimiento efectuado el diez de mayo del año dos mil cinco, por María Alicia Alfaro Dávila en su calidad de beneficiaria del acto jurídico. Con fecha veintisiete de abril del año dos mil cinco nació en el Hospital Guillermo Almenara, su hija llamada Alicia Beatriz Alfaro Dávila. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley número 26497, la menor es reconocida como hija en forma errónea por la demandada.
– Dentro de un proceso de alimentos interpuesto por María Alicia Alfaro Dávila en su contra, refiere que conoce de la existencia de su hija que no es hija biológica de la demandada. Refiere que en la pericia que se realizó en el proceso de alimentos interpuesto en su contra, se determinó que la menor no es hija de la demandada.
– Conforme a esa prueba biológica realizada se establece medianamente que en el actor jurídico de reconocimiento efectuado existe error, por cuanto la menor no es hija de la demandada. Además, señala que el acto jurídico impugnado fue fruto de un cometido médico llamado ovodonación.
– El artículo 7 de la Ley número 26842 – Ley General de Salud, señala que toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de reproducción asistida siempre que la condición de madre y gestante recaiga en la misma persona.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
María Alicia Alfaro Dávila contestó la demanda negando y contradiciendo la misma, sustentando su pretensión en los siguientes hechos:
– No ha existido error en la declaración realizada por ella al reconocer a su menor hija. Reconoce que no es la donante del material genético presente en su hija Alicia Beatriz Alfaro Dávila. Asimismo, refiere que no ha existido error en el reconocimiento por parte de ella de su menor hija Alicia Beatriz Alfaro Dávila.
– El artículo 221 del Código Civil, sanciona con la anulabilidad los actos jurídicos bilaterales o multilaterales y no en los actos jurídicos unilaterales como resulta ser el presente caso donde se pide la anulación del reconocimiento efectuado por ella respecto de su menor hija.
– En el acto de reconocimiento no hubo error, puesto que gestó y alumbró a su menor hija, habiéndola reconocido conforme al ordenado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de abril del dos mil quince, se resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por Custodio Olsen Quispe Condori contra María Alicia Alfaro Dávila, bajo los siguientes argumentos:
– No se puede hablar de error de un hecho que se fundamenta en la voluntad de la emplazada de tener a su hijo, aunque fuere como en el presente caso con los óvulos de otra persona. Hecho que no se contrapone a lo previsto en el artículo 7 de la Ley número 26842 – Ley General de Salud.
– La inseminación con óvulos de otra mujer, si bien no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento, también lo es que no se encuentra prohibida de manera expresa. Por ello, debe considerarse como permitido por el ordenamiento la fecundación con óvulos de otra mujer, máxime si la norma aludida reconoce como derecho de toda persona a recurrir a los tratamientos de infertilidad. En atención a lo expuesto cabe señalar que un reconocimiento de complacencia, en el que no incurren ni error, ni dolo, violencia, ni intimidación resulta válido, máxime si el menor objeto del reconocimiento ha sido gestado y alumbrado por la propia declarante.
– Que en este orden de ideas, no habiendo acreditado el demandante que la demandada hubiere incurrido en error al declarar como suya la hija que alumbrara como se advierte del mérito de la Partida de Nacimiento de fojas tres, la demanda no resulta amparable. Es de acotar en este extremo que la copia del Convenio de Realización de Técnicas de Reproducción Asistida, suscrito por la demandante con la Clínica Concebir, en el que la aludida reconoce, admite y acepta, que se realice la fecundación del semen de su cónyuge con un óvulo donado, el que le fue implantado de acuerdo a lo convenido.
– Por ello, no podemos admitir que existiera error en la declaración de maternidad efectuada por ella. La aludida tuvo conocimiento que la inseminación efectuada en ella y producto de la cual gestara y alumbrara a la menor Alicia Beatriz Quispe Alfaro, fue realizada con óvulos de una donante. Por ello resulta jurídicamente válido que reconociera como hija, al producto de la fecundación de la que fue objeto y culminó con el alumbramiento de la menor Alicia Beatriz Quispe Alfaro.
– En cuanto al error en el que podría haber sido inducido el demandante, no obstante, que este hecho no ha sido considerado directamente en la demanda, es de señalar que en la audiencia complementaria de fojas doscientos noventa y siete, y siguientes del expediente de alimentos, —el médico que realizara la inseminación a la demandada, el Doctor Luís Gilberto Hoces, declaró que, en la implantación embrionaria, estuvo presente el demandado en el proceso aludido, advirtiéndose además, que en la autorización de Fertilización In Vitro y transferencia embrionaria de fojas trescientos cincuenta y siguientes del mismo expediente de alimentos, suscrito por el demandante Custodio Olsen Quispe Condori y la demandada María Alicia Alfaro Dávila, que ambos consienten la realización de la fertilización con gametos provenientes de terceros o del Banco de Gametos. Pruebas con las que se descarta la existencia de un engaño por parte de la demandada al demandante.
[Continúa…]