Padecimiento de tuberculosis por uno de los cónyuges podría considerarse como eximente temporal del deber de cohabitación [Casación 157-2004, Lima Norte]

Fundamento destacado: Quinto.- En tal sentido, si bien es cierto que el colegiado al interpretar el numeral en mención, restringe los supuestos fácticos del numeral denunciado, al determinar que no se configura la causal de separación de hecho, pues no se evidencia que el recurrente se haya alejado del domicilio conyugal, por lo que no se encuentra acreditado con medio probatorio idóneo la existencia del elemento objetivo o material, ni el temporal, empero, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 397, último párrafo, del Código Procesal Civil, el cual establece que esta sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiéndose hacer la correspondiente rectificación; por tanto, examinado el presente proceso, se constata que los cónyuges don T. I. A. y doña Orfelinda Elodia Quiroz Martos viven en el mismo domicilio, de acuerdo a lo manifestado por la propia demandada al absolver el pliego interrogatorio, compulsado con las respuestas absueltas por el demandante en la audiencia de pruebas obrante a fojas noventa y siete; sin embargo, también es cierto que el actor no ha acreditado que se haya incumplido totalmente con el deber de hacer vida en común, es decir, que los cónyuges no compartan las obligaciones inherentes a este concepto (como compartir la mesa), más aún si se tiene en cuenta que según lo expresado por el propio recurrente -afirmado por la demandada-, éste sufrió de tuberculosis, enfermedad contagiosa, lo cual podría ser una causal eximente de cumplir temporalmente con el deber de cohabitación; por lo que debe dejarse a salvo el derecho del actor de interponer la demanda de acuerdo a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACION Nº 157‐2004
CONO NORTE-LIMA

Lima, 2 de junio de 2005.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA la causa número ciento cincuenta y siete guión dos mil cuatro, en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don T. I. A. contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, su fecha quince de octubre del año dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima; que confirma en parte la sentencia que declara infundada la demanda de divorcio en el extremo referido a la causal de injuria grave, conducta deshonrosa e imposibilidad de hacer vida en común; la revocaron en el extremo que declara fundada la demanda por la causal de separación de hecho y; reformándola, declararon improcedente la demanda por la causal de separación de hecho, interpuesta por don T. I. A. con doña Orfelinda Elodia Quiroz Martos, sobre divorcio por causal.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta corte de casación, mediante resolución de fecha once de agosto del dos mil cuatro, obrante a fojas veintitrés del presente cuaderno, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del artículo 333 inciso 12 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Conforme se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso casatorio por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, pues según afirma el impugnante la sala de mérito no ha interpretado correctamente el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la instancia de mérito para desestimar la causal de separación de hecho corresponden a la del abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años, como establece el inciso 5 de la norma citada; por lo que según refiere la correcta interpretación sería que para acreditar la causal de separación de hecho no es necesario demostrar el alejamiento del hogar conyugal, sino el resquebrajamiento permanente y definitivo de la intención de continuar casados.

Segundo.- El artículo 333 inciso 12 del Código Civil – incorporado por la Ley Nº 27495 – regula la causal de separación de hecho, la que se presenta como el incumplimiento del deber marital de convivencia y de la vida en común que tienen los cónyuges, a fin de apartarse el uno del otro, ya sea por decisión mutua o unilateral; sin que exista una decisión judicial previa. A través esta causal, nuestra legislación recoge la teoría del divorcio remedio.

Tercero.- Nuestro ordenamiento civil establece que la causal de separación de hecho contiene tres elementos configurativos que son los siguientes: a) el objetivo o material; b) subjetivo o psíquico; y c) el temporal.

En cuanto al elemento objetivo, éste se presenta cuando se evidencia el resquebrajamiento permanente y definitivo de la convivencia, lo que sucede no sólo con el alejamiento físico de uno de los cónyuges del hogar conyugal sino también cuando ambos esposos viven en el mismo inmueble pero incumpliendo con el deber de cohabitación o vida en común. En cuanto al elemento subjetivo, este viene a ser la falta de intención para renormalizar la vida conyugal, poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla lo que supone que esta separación debe haberse producido por razones que no constituyan verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor. En cuanto al elemento temporal se presenta con la exigencia del transcurso ininterrumpido de dos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad; y, de cuatro, a los que tuvieran.

Cuarto.- A fin de resolver la presente controversia, resulta necesario establecer el significado del concepto del deber de “hacer vida en común” que tienen los esposos, pues conforme ya se ha establecido para que se configure el elemento objetivo de esta causal de separación, es necesario que uno de los cónyuges o ambos de mutuo acuerdo dejen de cumplir con una de las obligaciones principales del matrimonio, esto es, el de hacer vida en común. Este deber, llamado también “deber de cohabitación”, significa la obligación que tienen los esposos de vivir o habitar juntos en el domicilio conyugal. El significado de este deber no debe ser restringido al concepto de la obligación marital, dicho de otra forma, el débito sexual, pues la doctrina reciente estima que dicho deber se extiende a la obligación -entre otros-; que tienen los esposos de compartir la mesa o el techo. De modo que, a fin de constatar que se haya producido el incumplimiento del deber de cohabitación, el juzgador deberá verificar si se ha incumplido con los deberes antes mencionados, por lo que debe tener en cuenta también que pueden presentarse situaciones eximentes para los cónyuges que podrían obligarlos a un incumplimiento temporal de dicho deber, como por ejemplo, por razones de trabajo o de salud.

Quinto.- En tal sentido, si bien es cierto que el colegiado al interpretar el numeral en mención, restringe los supuestos fácticos del numeral denunciado, al determinar que no se configura la causal de separación de hecho, pues no se evidencia que el recurrente se haya alejado del domicilio conyugal, por lo que no se encuentra acreditado con medio probatorio idóneo la existencia del elemento objetivo o material, ni el temporal, empero, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 397, último párrafo, del Código Procesal Civil, el cual establece que esta sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiéndose hacer la correspondiente rectificación; por tanto, examinado el presente proceso, se constata que los cónyuges don T. I. A. y doña Orfelinda Elodia Quiroz Martos viven en el mismo domicilio, de acuerdo a lo manifestado por la propia demandada al absolver el pliego interrogatorio, compulsado con las respuestas absueltas por el demandante en la audiencia de pruebas obrante a fojas noventa y siete; sin embargo, también es cierto que el actor no ha acreditado que se haya incumplido totalmente con el deber de hacer vida en común, es decir, que los cónyuges no compartan las obligaciones inherentes a este concepto (como compartir la mesa), más aún si se tiene en cuenta que según lo expresado por el propio recurrente -afirmado por la demandada-, éste sufrió de tuberculosis, enfermedad contagiosa, lo cual podría ser una causal eximente de cumplir temporalmente con el deber de cohabitación; por lo que debe dejarse a salvo el derecho del actor de interponer la demanda de acuerdo a ley.

4. SENTENCIA:

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil.

a) DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don T. I. A.; en los seguidos con doña Orfelinda Elodia Quiroz Martos, sobre divorcio; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, de fecha quince de octubre del año dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima.

b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal así como el pago de las costas y costos del recurso; y

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron.

S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA.

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