Fundamento destacado: QUINTO.- Sobre la Infracción normativa al artículo 1341 del Código Civil.
5.1. En cuanto a la norma en comento, la misma prevé: “El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores”.
5.2. Respecto a la norma citada, en la sentencia de vista, la Sala de mérito consideró que la misma no es de aplicación, toda vez que, estamos ante un contrato de compra venta internacional; respecto de ello, debe recordarse que la controversia de autos está relacionado con el hecho que, si la parte demandante pactó una penalidad en el contrato celebrado con la empresa Aceitera General Deheza Sociedad Anónima, concepto que permitía la deducción de un gasto para fines de la determinación del Impuesto a la Renta.
5.3. Entonces, como se ha establecido en los puntos 4.5 y 4.6 de la presente ejecutoria, la empresa demandante no demostró que haya pactado penalidad alguna a favor de Aceitera General Deheza Sociedad Anónima, por lo que el gasto por penalidad para la deducción del
Impuesto a la Renta no se encuentra sustentada; por tanto, de lo acabado de señalar, se evidencia que lo regulado en el artículo 1341 del Código Civil si era de aplicación al presente proceso; por lo que, la Sala Superior se equivocó al considerar que dicha norma no era aplicable, pues, justamente lo que estaba en discusión era si se había pactado una penalidad, razón por la cual, se ha incurrido en la causal invocada, debiendo declarar fundada la infracción propuesta.
SUMILLA: En virtud de la aplicación del Principio de Causalidad, la administrada debe acreditar con documentación suficiente, que el concepto por penalidad forme parte del acuerdo, pues, caso contrario no sería deducible para la determinación de la renta
imponible. Además, al estar en discusión la penalidad dentro de un proceso contencioso tributario, no resulta aplicable lo estipulado en el artículo 2095 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 8327-2015
LIMA
Lima, dieciocho de mayo
de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTA; con el acompañado en II tomos; la causa ocho mil trescientos veintisiete – dos mil quince, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y
Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se tratan de los recursos de casación interpuesto por 1.1) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha siete de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro; y, 1.2) el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha ocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y tres; contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciocho, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintiocho, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda, reformándola la declara fundada, en los seguidos por INTERLOOM Sociedad Anónima
Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resoluciones supremas de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis corriente de fojas ochenta y dos, y ochenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, y, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, respectivamente, por las siguientes causales:
A. Ministerio de Economía y Finanzas:
1. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del inciso 6 del artículo 50, artículo 121 y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; señala que, la Sala Superior omitió explicar cómo es que los medios probatorios que indica en la sentencia de vista sustentan el gasto por penalidad, así como fundamentar por qué no deben valorarse los medios probatorios consistentes en el correo
electrónico de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno y la factura pro-forma de fecha quince de octubre de dos mil uno, los cuales, si bien la propia contribuyente indica que corresponde a una operación de venta distinta, demuestran que la parte actora sí estila hacer constar sus acuerdos y además que existe coincidencia con los montos contenidos en las notas de débito.
[Continúa…]
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