¿Es posible pactar beneficios a favor solo del sindicato mayoritario y excluir al resto de afiliados de otros sindicatos? [Exp. 00442-2020]

Mediante el Expediente 00442-2020-0-0401-JR-LA-02, el Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa precisó que el sindicato mayoritario de una empresa puede pactar beneficios exclusivos para sus afiliados, excluyendo a los sindicatos minoritarios del empleador.

Un sindicato minoritario interpuso una demanda contra la empleadora y el sindicato mayoritario y solicitó que se declare la nulidad de la cláusula 15 sobre al bono por cierre de pliego del convenio colectivo 2019, celebrado entre la demandada y el sindicato mayoritario por afectar el derecho a la libertad sindical, de tal forma que se declare inválida la frase que dispone el otorgamiento de bono por cierre de pliego “únicamente a los afiliados al sindicato”, con el objeto que se cumpla con otorgar a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos de la empresa.

La empleadora contestó la demanda indicando que el sindicato minoritario presentó un pliego de reclamos independiente que fue declarado improcedente por tanto no se ha afectado la libertad de negociación.

Además la cláusula 15 del convenio colectivo del año 2019 es una cláusula delimitadora, toda vez que establece con claridad que el otorgamiento del bono por cierre de pliego es aplicable solo a los trabajadores afiliados al sindicato mayoritario excluyendo de su aplicación al resto de trabajadores que no se encuentren en dicho supuesto; en aplicación de una cláusula delimitadora en la interpretación de los convenios colectivos, es imprescindible considerar su fuerza vinculante de los mismos.

Asimismo, el otorgamiento de incentivos o beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados es considerado una práctica antisindical cuando busca la desafiliación de los
trabajadores sindicalizados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

El Juzgado al analizar el caso observó que el sindicato demandante no fundamentó ni acreditó de qué manera la referida cláusula 15 contraviene disposiciones imperativas y de obligatorio cumplimiento.

Es así que, la práctica antisindical e ilegal que alega el sindicato minoritario, en su escrito de demanda así como la situación discriminatoria respecto de los trabajadores que pertenecen a este ha sido acreditada.

Por estas razones se declaró infundada la demanda.


Fundamentos destacados: 4.9. Luego, obra en autos los «Acuerdos Convenio Colectivo 2019», del once de abril del dos mil diecinueve, celebrado entre los representantes de la comisión negociadora del sindicato mayoritario, cual es el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas-Caylloma, y la comisión negociadora de la empresa demandada Minera Bateas S.A.C.; consignándose su periodo de vigencia para el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019. Su cláusula 15 recoge el siguiente acuerdo: “Minera Bateas conviene en otorgar, por única vez, un bono por cierre de pliego de S/ 2,000.00 (Dos Mil con 00/100 Soles), únicamente a los afiliados al Sindicato. El Sindicato desarrollará acciones frente a las entidades de la comunidad a fin de explicar la limitación de este beneficio para evitar contingencias sociales con la comunidad. El Sindicato se compromete a no accionar legalmente en contra de la empresa sobre este beneficio ante una contingencia” (resaltado y subrayado del Juzgado). Es precisamente respecto de esta cláusula en que incide el cuestionamiento del sindicato minoritario demandante, cual es el Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas; alegando fundamentalmente que, a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para participar en el proceso de negociación colectiva, la empresa con el Sindicato mayoritario han acordado limitar los efectos de la negociación colectiva en cuanto al cierre de pliego para únicamente beneficiar a los afiliados del sindicato mayoritario, dejando sin aplicación del beneficio de cierre de pliego a nuestros afiliados; y que la referida cláusula implica una discriminación y afectación al derecho de todos los trabajadores afiliados a su sindicato que es minoritario.

4.10. Siendo esto así, se tiene en cuenta que el Sindicato demandante está peticionando la nulidad parcial de dicha cláusula, en el extremo de la frase de que el precitado bono por cierre de pliego se otorgará “únicamente a los afiliados al Sindicato”; invocando el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y numeral 8 del artículo 219 del Código Civil. En este contexto se tiene que el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que
“Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”; y el numeral 8 del artículo 219 del Código Civil, que “El actor jurídico es nulo: (…) 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”; siendo que, más adelante, en sus fundamentos de hecho, invoca el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de la Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo texto es el que sigue: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos (…)”. Quiere decir que el Sindicato demandante sustenta la nulidad parcial al ser la citada cláusula 15 contraria a las leyes que interesa al orden público; respecto de lo que, resulta importante tener presente que las leyes que interesan al orden público son ciertamente disposiciones imperativas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, de obligatorio cumplimiento; a su vez, se estaría indicando también que la cláusula 15 sería contraria a las buenas costumbres; respecto de lo que se entiende por buenas costumbres como aquellas reglas de conducta aceptadas o predominantes en la época en la que nos encontramos. Siendo esto así, de autos no se aprecia que el Sindicato demandante haya fundamentado, menos acreditado, de qué manera la referida cláusula 15 contraviene disposiciones imperativas y de obligatorio cumplimiento; siendo además que tampoco las precisa. De igual manera, no se advierte que sustente o que haya acreditad que la cuestionada cláusula 15 atente contra las buenas costumbres, motivo por el cual deba ser declara nula parcialmente, en el extremo en que se solicita. Es decir, el Sindicato demandante en realidad no ha cumplido con sustentar su pretendida nulidad parcial en la contravención de una norma que expresamente prohíba bajo sanción de nulidad que el otorgamiento de determinados beneficios sea únicamente para los afiliados de un Sindicato.


2º JUZGADO DE TRABAJO

EXPEDIENTE: 00442-2020-0-0401-JR-LA-02
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ: RUEDA YATTO JOSE LUIS NORMAN
ESPECIALISTA: GOMEZ PUMA JOHN HENRY
REPRESENTANTE: EQUISE HUISA, SALOMON LEONARDO
DEMANDADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MINEROS METALURGICOS DE LA COMPAÑIA NIMERA BATEAS CAYLLOMA , MINERA BATEAS S.A.C.
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMUNIDAD DEL DISTRITO DE CAYLLOMA DE MINERA BATEAS

Resolución Nro.06 SENTENCIA N° 16- 2021

Arequipa, veintiuno de enero del dos mil veintiuno.-

I. PARTE EXPOSITIVA

DEMANDA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMUNIDAD DEL DISTRITO DE CAYLLOMA DE MINERA BATEAS interpone demanda en contra de la COMPAÑÍA MINERA BATEAS S.A.C. y del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE LA COMPAÑÍA MINERA BATEAS – CAYLLOMA, sobre NULIDAD PARCIAL DE CONVENIO COLECTIVO y OTROS (conforme al escrito de demanda, y subsanación).

Pretensión:

Pretensión Principal:

Se declare la nulidad parcial de la cláusula 15 -sobre al bono por cierre de pliego – del convenio colectivo 2019, celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas – Caylloma, por afectar dicha cláusula al derecho a la libertad sindical de nuestra representada, de tal forma que se declare inválida la frase que dispone el otorgamiento de bono por cierre de pliego “únicamente a los afiliados al Sindicato”, con el objeto que se cumpla con otorgar a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos de la empresa. La causal de nulidad se sustenta en la contravención de normas que forman el ordenamiento jurídico, tal como se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y numeral 8 del artículo 219 del Código Civil.

Pretensiones Accesorias:

1. Se ordene a la demandada que en base a lo estipulado en la cláusula 15 del convenio colectivo 2019 cumpla con el otorgamiento del bono de cierre de pliego de S/ 2 000,00 a todos los trabajadores afiliados a su Sindicato, de acuerdo a la liquidación que se presenta a continuación:

– Felipe Ccallacsa Hinojosa, DNI 44527804, S/ 2 000,00.

– Edgar Pineda Yavilla, DNI 29584756, S/ 2 000,00.

– Pedro Segundino Paucar Sarayasi, DNI 26549286, S/ 2 000,00.

– Salomón Leonardo Equise Huisa, DNI 29326753, S/ 2 000,00.

– Arcadio Modesto Paucar Zarayasi, DNI 29682071, S/ 2 000,00. – Cirilo Condori Ccaza, DNI 42776221, S/ 2 000,00.

– Antonio Mollo Cayllahue, DNI 30650739, S/ 2 000,00.

– Micaela Calachúa Checcaña, DNI 30651121, S/ 2 000,00.

– Raúl Spencer Puma Deza, DNI 01555203, S/ 2 000,00.

– Aparicio Santiago Mollo Baca, DNI 30649124, S/ 2 000,00.

– David Mamani Quispe, DNI 44884898, S/ 2 000,00.

– José Antonio Mollo Choquehuanca, DNI 44774850, S/ 2 000,00.

– Livorio Eliseo Nifla Zanca, DNI 30672064, S/ 2 000,00.

– Raúl Elías Alhuirca Llacma, DNI 43387269, S/ 2 000,00.

– Cetulio Cosme Vara Choquehuanca, DNI 30648443, S/ 2 000,00.

– Toribio Moisés Infa Hilasaca, DNI 29506110, S/ 2 000,00.

– Claudio Sisa Chipa, DNI 40950681, S/ 2 000,00.

– Fortunato Cjuno Chuco, DNI 40236375, S/ 2 000,00.

– Víctor Raúl Mamani Quispe, DNI 46959041, S/ 2 000,00.

– Felipe Santiago Taruca Choquehuanca, DNI 29540875, S/ 2 000,00.

– Vicente Ccasa Laccata, DNI 30650912, S/ 2 000,00.

– Clemente Zuni Ccallo, DNI 30649889, S/ 2 000,00.

– Juan Choque Chambi, DNI 30642685, S/ 2 000,00.

– Edmar Ccallo Condori, DNI 43567092, S/ 2 000,00.

– Raúl Ccama Ccalla, DNI 46565342, S/ 2 000,00.

– Herminio Condori Huamaní, DNI 49979417, S/ 2 000,00.

– Julián Soto Linguani, DNI 41136374, S/ 2 000,00. Siendo el total S/ 54 000,00.

2. El pago de costas y costos del proceso. Fundamentos de hecho: El demandante alega lo siguiente:

− Conforme se advierte de la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Trabajo, se establece en el convenio colectivo celebrado entre el Sindicato Mayoritario y la empresa, es que el bono por cierre de pliego únicamente se otorgue a los trabajadores afiliados al sindicato mayoritario, todo lo cual implica una discriminación y afectación al derecho de todos los trabajadores afiliados a su sindicato que es minoritario.

− En efecto, la demandada cuenta con dos sindicatos:

a) Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas – Caylloma. que es el sindicato mayoritario tal como se ha determinado mediante el auto directoral N° 005-2018-GRA/GRTPE-DPSCSDNC, y que ha sido mencionado por la empresa en la carta remitida por la empresa con fecha 21 de enero de 2019.

b) El sindicato demandante “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas”, sindicato minoritario al cual se le ha impedido participar en la negociación colectiva, resultando que se ha pactado la cláusula 15 con evidente intención de eliminar su sindicato, constituyendo una práctica antisindical e ilegal el generar beneficio diferenciado en beneficio de los trabajadores del sindicato mayoritario.

− En tal sentido, su petitorio se sustenta en que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para participar en el proceso de negociación colectiva, la empresa con el Sindicato han acordado limitar los efectos de la negociación colectiva en cuanto al cierre de pliego para únicamente beneficiar a los afiliados del sindicato mayoritario, dejando sin aplicación del beneficio de cierre de pliego a nuestros afiliados.

− Se tiene pleno conocimiento que el Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas – Caylloma, afilia a la mayoría de los trabajadores, por tal razón, le corresponde la representación de la totalidad de los trabajadores en la negociación colectiva; amparándose además en el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la sentencia del Tribunal Constitucional N° 03655-2011-PA/TC.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La COMPAÑÍA MINERA BATEAS S.A.C., debidamente representado por su Apoderado, señalando lo siguiente:

− Como es de público conocimiento, es una empresa cuyo objeto social es la explotación de minerales, estando su yacimiento minero ubicado en la ciudad Caylloma, que en abril 2019 contaba con un total de 346 trabajadores, teniendo dos sindicatos, siendo los siguientes: Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas-Caylloma, el cual, en abril 2019, contaba con 132 afiliados, siendo un sindicato mayoritario. Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas, el cual en abril 2019, contaba con 28 afiliados, siendo un sindicato minoritario.

− En el mes de enero del 2019, se encontraba negociando el Pliego de Reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas-Caylloma, siendo que en dicha oportunidad, el Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas, solicitó participar en dicha negociación, lo cual no pudo ser permitido por mi representada de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

− La mencionada negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas-Caylloma, culminó con la celebración del Convenio Colectivo 2019, el cual, en su Cláusula 15, establece el otorgamiento de un “Bono por Cierre de Pliego” ascendente a S/ 2 000,00 únicamente a los trabajadores del mencionado sindicato, lo cual ha sido considerado una práctica antisindical por parte del Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas, quienes solicitan que se les haga extensivo el mencionado beneficio.

− No pudo permitir la participación del Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas en la negociación colectiva del pliego de reclamos del año 2019, precisando que anteriormente, el mencionado sindicato presentó un pliego de reclamos independiente, el cual fue declarado improcedente conforme a lo establecido por la Gerencia General de Trabajo, mediante Auto Directoral N° 005-2018-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC de fecha 18 de octubre del 2020.

− La Cláusula 15 del Convenio Colectivo del año 2019 es una cláusula delimitadora, toda vez que establece con claridad que el otorgamiento del Bono por Cierre de Pliego es aplicable solo a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas, excluyendo de su aplicación al resto de trabajadores que no se encuentren en dicho supuesto; en aplicación de una cláusula delimitadora en la interpretación de los convenios colectivos, es imprescindible considerar a la fuerza vinculante de los mismos, el cual es definido en el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

− Se debe precisar que el otorgamiento de incentivos o beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados es considerado una práctica antisindical cuando busca la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE LA COMPAÑÍA MINERA BATEAS

– CAYLLOMA, no ha asistido a la Audiencia de Conciliación del cuatro de diciembre del dos mil veinte, incurriendo en rebeldía automática, de conformidad con lo establecido por el artículo 43, inciso 1, de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por lo que, no se cuenta con el escrito de contestación.

ACTIVIDAD PROCESAL:

Con resolución uno de fecha once de junio del dos mil veinte se admite la demanda; con fecha cuatro de diciembre del dos mil veinte se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la demandada Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas Caylloma, fracasó la etapa de conciliación, se precisaron las pretensiones materia de juicio, y se tuvo por contestada la demanda por la demandada Compañía Mineras S.A.C. Con fecha once de enero del dos mil veintiuno se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la demandada Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas Caylloma, se recibieron los alegatos iniciales, se determinaron los hechos necesitados de prueba, se admitieron los medios probatorios, se actuaron los medios probatorios, y habiéndose recibido los alegatos finales, el estado del proceso es el de expedirse sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS

1.1. Como lo dispone el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; los Jueces laborales impartimos justicia, bajo responsabilidad, con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley; interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos; según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.2. Asimismo, conforme con el Artículo VI, segundo y tercer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237; los Jueces interpretamos y aplicamos las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: CARGA DE LA PRUEBA

2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23, inciso 23.1, de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, con sujeción a las reglas especiales de distribución de la carga probatoria establecidas en los incisos 23.2, 23.3, 23.4 y 23.5 de la misma norma, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. En tal sentido, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; correspondiendo a la entidad demandada demostrar el pago, el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De otro lado, el Artículo 29 de la norma procesal acotada, señala que el Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso, lo cual es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por las mismas.

2.2. De igual manera el Artículo 196 del Código Procesal Civil establece que es obligación de las partes probar los hechos que afirman. El Artículo 197 del citado ordenamiento legal señala que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Finalmente, el Artículo 200 del citado código adjetivo establece que en caso los medios probatorios ofrecidos por la parte actora no probaran los hechos que sustentan su pretensión, la demanda será declarada infundada.

TERCERO: DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

En atención al petitorio de la demandante y a sus fundamentos de hecho, a los argumentos de defensa de la demandada, y a lo establecido en la Audiencia de Juzgamiento realizada el once de enero del dos mil veintiuno; constituyen hechos necesitados de prueba:  Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la cláusula 15 -sobre el bono por cierre de pliego- del convenio colectivo 2019, celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas-Caylloma; a efecto de que se declare inválida la frase que dispone el otorgamiento de bono por cierre de pliego “únicamente a los afiliados al Sindicato”, con el objeto que se cumpla con otorgar a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos de la empresa.  Determinar si corresponde ordenar a la demandada que en base a los estipulado en la cláusula 15 del convenio colectivo 2019, debe otorgar del bono por cierre de pliego de S/ 2 000,00 a todos los trabajadores afiliados al sindicato, de acuerdo a la liquidación que obra en el escrito de demanda.

CUARTO: DE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONVENIO COLECTIVO

4.1. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que:

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. (…).

4.2. El artículo 41 del Decreto Supremo 010-2003-TR, T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; señala que:

Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.

Y, el artículo 42 del citado Decreto Supremo establece que:

La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

4.3. En similar sentido el Tribunal Constitucional en el fundamento 29 de la Sentencia 008- 2005-PI/TC, define al convenio colectivo como:

29. Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. (…) La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.

4.4. En tal sentido el convenio colectivo es una derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, que se caracteriza por su eficacia normativa, en la capacidad de regulación con fuerza vinculante de las relaciones laborales entre la organización sindical y el empleador, que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.

4.5. Ahora bien, el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, señala que:

En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados

Y el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR, establece:

En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.

4.6. De acuerdo a los dispositivos legales anotados, el convenio colectivo suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.

4.7. En el caso de autos, el Sindicato de Trabajadores de la Comunidad del Distrito de Caylloma de Minera Bateas se declare la nulidad parcial de la cláusula 15 -sobre al bono por cierre de pliego – del convenio colectivo 2019, celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Y Metalúrgicos de la Compañía Minera Bateas – Caylloma, por afectar dicha cláusula al derecho a la libertad sindical de nuestra representada, de tal forma que se declare inválida la frase que dispone el otorgamiento de bono por cierre de pliego “únicamente a los afiliados al Sindicato”, con el objeto que se cumpla con otorgar a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos de la empresa; la causal de nulidad se sustenta en la contravención de normas que forman el ordenamiento jurídico, tal como se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y numeral 8 del artículo 219 del Código Civil.

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