¿Orienta o dirige la investigación? El Ministerio Público y una (felizmente) inocua contradicción

El autor es estudiante de Derecho de cuarto año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

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Sumario: 1. Introducción, 2. Función del Ministerio Público en la Constitución, 3. Función del Ministerio Público en su Ley Orgánica (DL 152), 4. Orientar y dirigir: la diferencia en el lenguaje jurídico, 5. Conclusiones


1. Introducción

Ninguna ley se sitúa sobre lo prescrito en la máxima ley de nuestro ordenamiento jurídico, pues de ella, obedeciendo a las facultades de un poder soberano y constituyente, se derivan el resto de las mismas. Así, la función del Ministerio Público, bien podría encuadrarse en lo prescrito en la Constitución, en su art. 159, aunque por razones semánticas, esta se contraponga a lo que efectivamente se establece en su respectiva ley orgánica, en el artículo 9.

Comenzando con esto, aunque buena parte de la comunidad jurídica este más que convencida de la función de dirección del Ministerio Público, no resulta ajeno reparar en esa suerte de contradicción jurídica que muestra con su propia ley orgánica. Si bien esta observación suele pasar desapercibida por un simple principio de realidad y por resultar anatópica, dadas las concepciones claras respecto a este organismo autónomo, resulta imperioso efectuar la aclaración en cuanto a su real función.

2. Función del Ministerio Público en la Constitución

Al respecto, este apartado se sintetiza en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución, en la que, taxativamente, se establece que el Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito[1]. Esto implica hacer todo aquello que resulte menester para reunir los elementos de convicción que juzgue necesarios para hacerlos valer ante la instancia judicial correspondiente.

Para llevar a cabo las diligencias de investigación se vale de la Policía Nacional del Perú, que está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, tal como se establece en el mismo inciso del citado artículo constitucional[2]. No obstante, dicho artículo es muy genérico y demasiado específico en torno a un elemento, pues no solamente la Policía Nacional del Perú está facultada para llevar a cabo las investigaciones y diligencias que correspondan por mandato, sino, tal como ilustra el art. 321 del Nuevo Código Procesal Penal, los demás organismos técnicos están obligados a prestar el apoyo necesario al representante del Ministerio Público[3], al igual que las autoridades y funcionarios públicos, que colaboraran en el ámbito de sus respectivas competencias[4].

En esa línea, universidades, institutos superiores, entidades privadas de ser el caso, están facultados para proporcionar los informes y estudios que el Ministerio Público requiera[5]. En suma, la función de dirección del Ministerio Público como tal es evidente a la luz de la Constitución, aun cuando en su ley orgánica se diga que ejecuta una función orientadora. No obstante, si bien a estas alturas la función de dirección que asume este organismo autónomo no es discutible, el debate se centra más a un matiz semántico.

3. Función del Ministerio Público en su Ley Orgánica (DL 152)

Al respecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada el 10 de marzo de 1981 y estando, irónicamente, en concordancia con la derogada Constitución del 1979 (lo que no impide que se halle una comparación con los incisos 4 y 5 del artículo 250 de la Constitución actual), establece en su artículo 9:

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del artículo 250 de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las fuerzas policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.[6]

La función orientadora resulta evidente: no está en discusión que una ley orgánica tiene calidad infralegal a la actual Constitución, por lo que si bien, en un principio, estuvo regida en concordia a la Constitución del 1979, fue reemplazada efectivamente por la vigente de 1993. Esta última, señala que para la función del Ministerio Público en el inciso 4 del artículo 159: «4.- Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función»[7].

De lo anterior, se tiene una premisa que incluso refuerza la temática de dirección ejercida por este ente autónomo, pues si la policía está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público, la función de este no puede interpretarse como una mera orientación que deja en la palestra la opción de no cumplir.

Suponer lo contrario, es dar por hecho no solamente que las entidades y organismos que deban prestar apoyo al Ministerio Público lo hagan a su total discreción y voluntad, sin ningún control, si no (como puede ser en el caso de la policía) asumir directamente la titularidad de la investigación bajo sus propios parámetros.

Esto, de resultar contraproducente, dada la variedad de responsabilidades que la policía u otro ente pudiera ostentar, desvirtuaría totalmente la responsabilidad constitucional que la constitución le ha conferido al Ministerio Público, pues como se ha precisado, esta le ha dado la responsabilidad de dirigir directamente la investigación.

4. Orientar y dirigir: la diferencia en el lenguaje jurídico

Habría que precisar los límites de la comprensión en la aplicación del correcto uso de las palabras. Para ello, es menester conocer los semas de los verbos dirigir (tal como se prescribe en la Constitución en cuanto a la función del Ministerio Público), y orientar (tal como se establece en su respectiva ley orgánica).

Orientar, según la Real Academia Española, es: «Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin»[8], y si bien puede entenderse como sinónimo de dirigir, debe tenerse en cuenta que son espectros totalmente distintos. Por ende, cabe analizar la palabra dirigir, para aplicarla al lenguaje jurídico. Al respecto, esta se entiende como: «gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa, o pretensión»[9].

No obstante, al igual que con el previo verbo analizado, las acepciones que presenta también son variadas, y muchas de ellas encaminadas a situarla como sinónimo de orientar, respectivamente. Sin embargo, no hay que olvidar que, aunque las palabras hallen conexión entre sí mediante el sema común, su significado en el campo jurídico debe ser preciso acorde al contexto preexistente. Una situación será dirigir, lo que implica una función absoluta de ordenar y moldear, sin opción a divergencia, la forma en como deba efectuarse la investigación.

La contraparte será orientar, y esta debe ser entendida como el acto de mostrar un escenario al cual se debe llegar que, a diferencia de dirigir, no es imperativo para el que la recibe, siendo incluso factible que este use los métodos que considere pertinentes, al igual que el tiempo, y otros de similar libertad. En este último caso, orientar no tiene ningún atisbo de imperatividad, lo que desvirtúa totalmente lo establecido en la actual Constitución Política, que enmarca la función del Ministerio Público en una función de dirección, tal como lo ha prescrito en el inciso 4 del artículo 159[10].

Por lo tanto, sostener una función orientadora, eventualmente, reportaría consecuencias para la investigación, pues esta necesariamente precisa de la dirección, seguimiento, y supervisión de un fiscal, y no de una simple orientación como tal; todo ello obedeciendo al hallazgo del resultado que se espera de la función del Ministerio Público en la prevención e investigación del delito.

5. Conclusiones

a) El Ministerio Público no orienta la investigación, la dirige dentro del ámbito de su función, que las leyes y la Constitución le ha conferido.

b) Si bien hallar su  función no es algo totalmente ajeno al raciocinio de cualquier hombre de derecho, no menos cierto es la contradicción que muestra respecto su ley orgánica con la máxima ley del país. Aunque por principio legal, la preferencia la ostenta lo establecido en la ley de mayor rango, es un escenario en el que ciertas leyes en el país resultan anatópicas, ambiguas y contradictorias; se dificulta la verdadera interpretación de la función que efectúa no solo el Ministerio Público, sino también cualquier otra institución que presente similar problema.

c) El legislador fue acertado al incorporar la función de dirección del Ministerio Público en la Constitución, pues aún cuando no haya reparado en la contradicción que se presenta en su respectiva ley orgánica (orientar), no subsiste motivo para dar crédito a esta última al ser una norma infralegal a la ya mencionada, por lo que la función de dirección del Ministerio Público en la investigación, debe ser indiscutible.

d) El uso de los semas en el lenguaje jurídico debe ser lo más expedito que su misma naturaleza morfológica y semántica pueda permitir, pues entre las palabras protagónicas del presente artículo, dirigir y orientar; se presentan diferencias que no pueden ser ajenas al momento de interpretar y aclarar la función de alguna institución pública u organismo autónomo como el Ministerio Público.


[1] Constitución Política del Perú, 1993.
Artículo 159°
Corresponde al Ministerio Público:
(…)
4.- Conducir desde su inicio la investigación del delito…
[2] Constitución Política del Perú, 1993.
Artículo 159°
(…) La Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
[3] Nuevo Código Procesal Penal, 2004.
Artículo 321°
2.- (…) y los demás organismos técnicos del estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal (…)
[4] Nuevo Código Procesal Penal, 2004.
Artículo 322
2.- Para la práctica de los actos de investigación, puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias (…)
[5] Nuevo Código Procesal Penal, 2004.
Artículo 321
2.- (…) Las universidades, institutos superiores, y entidades privadas de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público (…).
[6] D.L. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, 1981.
[7] Congreso de la República, Constitución Política del Perú, 1993.
[8] Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en https://bit.ly/3124e1k [consulta: 22 de Junio de 2020].
[9] Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en https://bit.ly/37RPfs9 [consulta: 22 de Junio de 2020].
[10] Constitución Política del Perú.
Artículo 159°
(…) 4.- Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.


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