Fundamentos destacados.- 4.1. Se advierte que el fiscal superior, en su dictamen del cinco de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos diez), solicitó el sobreseimiento definitivo de los actuados a favor del procesado Eduardo Torralva Valderrama, al estimar que no existe indicio o evidencia inculpatoria suficiente para proceder a juicio oral. Dicha tesis fue acogida por los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes mediante resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos veintiséis) dispusieron el archivo definitivo del proceso a favor del referido encausado.
4.2. En tal sentido, si bien este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia sostiene que si el fiscal no formula acusación, más allá de invocar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo en la acusación; sin embargo, y como excepción a dicha regla, solo es posible la anulación del procedimiento cuando se afecte el derecho a la prueba de la parte civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido, que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción[3].
4.3. La Fiscalía Suprema, en su dictamen (folio treinta y uno, del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), estimó que la decisión cuestionada incurrió en error al ampararse la Sala Superior únicamente en la solicitud de desistimiento por parte del fiscal superior, y no realizó una debida valoración razonada y conjunta de todos los medios probatorios, los mismos que permitieron que se emitiera la medida cautelar personal de prisión preventiva; además, no tomó en cuenta la existencia de indicios que vinculan al procesado Torralva Valderrama con los hechos imputados y que ameritan sean sometidos al contradictorio, tales como:
a) Indicios de resultado: estos acreditan la materialidad del delito, como el atestado policial (folio uno); acta de hallazgo, apertura y recojo, prueba de campo, (…).
b) Indicios de mala justificación e inconsistencia lógica: El encausado brindó explicaciones contradictorias y poco creíbles.
c) Máxima de las experiencias: nadie que se dedique tráfico ilícito de drogas confiaría la custodia, traslado y posterior depósito de 5,701 kg de clorhidrato de cocaína, (…).
4.4. Estos elementos probatorios no fueron evaluados en el auto impugnado; por tanto, al existir probable vinculación del encausado Torralva Valderrama con el delito de tráfico ilícito de drogas, resultan amparables los agravios planteados por la parte civil; consecuentemente, cabe anular la resolución venida en grado. Además, en atención a la opinión del fiscal supremo, se debe declarar insubsistente el dictamen fiscal de folio seiscientos diez, en el extremo que solicitó el sobreseimiento a favor de Eduardo Torralva Valderrama; de conformidad con lo previsto en los artículos doscientos veinte y doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: El principio acusatorio, como garantía del proceso penal, se evidencia con la discrepancia del fiscal supremo, respecto al dictamen exculpatorio del inferior; y justifica la anulación del archivo dispuesto por el órgano jurisdiccional cuando asumió la misma posición sin valorar los elementos de prueba obtenidos en el transcurso del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2018-2017, CALLAO
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, relativos al tráfico ilícito de drogas, contra la resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos veintiséis), en el extremo que dispuso el archivamiento definitivo del proceso seguido contra EDUARDO TORRALVA VALDERRAMA por el delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982), en perjuicio del Estado; y se ordenó la anulación de los antecedentes judiciales y la inmediata libertad del referido procesado.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme se desprende de la acusación (folio seiscientos diez), se tiene la siguiente imputación:
1.1. El cuatro de setiembre de dos mil quince, personal de la Unidad de Inteligencia Marítima-DIVPORT-DIREJANDRO PNP, tomó conocimiento del ingreso de una carga de exportación del depósito temporal de la Empresa Talma, la misma que no habría sido enumerada por falta de documentación, y registró como exportador a Eduardo Torralva Valderrama, con RUC 10086437240, y que contenía productos de exportación “alimentos varios” (comestibles) a favor de Jesús Fidel López Salavarría con destino a España y peso neto de 39,00 kg.
1.2. Recibida la información, el referido personal policial, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, así como de Walter Matute Vásquez (personal del BOE ADUANAS), José Luis Gonzales Llabe (supervisor de Seguridad de Talma), José Luis Barrera Hoyle (capitán PNP Químico) y Marcos Aarón Enrico Quijada (agente de carga), a las diez horas con treinta minutos, inspeccionaron y aperturaron la mercancía consistente en una caja de cartón en vía de exportación con la guía TESP N.° 100468, y consignó como remitente a Eduardo Torralva Valderrama S. A. C., y como destinatario a Jesús Fidel López Salavarría, con domicilio en Carrer 5, sector C, oficina 18, primera planta 08040, en Barcelona (España), las cuales contenían productos comestibles consistentes en veinte bolsas de carapulcra, dieciocho bolsas de ají de gallina provenzal y un sobre de harina preparada para picarones, todas debidamente selladas; asimismo, diversas golosinas (chocolates y galletas). Se detectaron en el interior de los tres productos de marca Provenzal, antes mencionadas, el acondicionamiento de una sustancia blanquecina con características de droga, que sometida al reactivo Mather arrojó positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de 05,740 kg. Dicha sustancia fue encontrada en el interior de los sobres rotulados como productos comestibles, camuflados entre los productos golosinarios (galletas, Cua-cua, besos de moza, etc.) y especerías (comino, pimienta, orégano, etc.), muestra que fue remitida a la OFICRI-DIREJANDRO. El resultado arrojó que la muestra analizada corresponde a clorhidrato de cocaína con un peso neto de 5,701 kg.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El procurador público impugnante, al fundamentar su recurso de nulidad (folio seiscientos treinta y nueve), alegó que no se evaluaron adecuadamente las pruebas actuadas a nivel preliminar, las cuales acreditan la participación del encausado en el delito imputado.
TERCERO. PRINCIPIOS ACUSATORIO
3.1. El representante del Ministerio Público, en virtud al monopolio jurisdiccional, tiene una decisiva intervención en el proceso penal, pues es el órgano constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le otorgó la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad, de los intereses públicos tutelados por el Derecho, y representar a la sociedad en un proceso penal, conforme así lo estipula el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado. Como consecuencia de este rol trascendental, le es exclusiva al Ministerio Público la potestad de incoar la acción penal (ya sea de oficio o a pedido de parte) y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin; de ahí deriva el reconocimiento al principio acusatorio, como garantía esencial del proceso, reconocido en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado.
3.2. Esto último se debe concordar con el principio institucional de jerarquía, el cual estipula la prevalencia de la posición que adopte el superior en grado, en caso de contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02920-2012-PHC/TC, desarrolló el principio de jerarquía[1] y precisó que:
[…] el artículo 5 de la LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales, y establece que los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran
impartirles sus superiores.
Conforme con dicho dispositivo, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, dado que queda claro que el Ministerio Público es un órgano orgánica y jerárquicamente estructurado, de modo
que las competencias que se le han atribuido puedan ser ejercidas por los funcionarios determinados para tal efecto, quienes pueden actuar conforme con su criterio o lo ordenado o dispuesto por sus superiores.
Además señaló que: “[…] en aplicación del precitado artículo 5° de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía” [2]
CUARTO. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO
4.1. Se advierte que el fiscal superior, en su dictamen del cinco de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos diez), solicitó el sobreseimiento definitivo de los actuados a favor del procesado Eduardo Torralva Valderrama, al estimar que no existe indicio o evidencia inculpatoria suficiente para proceder a juicio oral. Dicha tesis fue acogida por los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes mediante resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos veintiséis) dispusieron el archivo definitivo del proceso a favor del referido encausado.
4.2. En tal sentido, si bien este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia sostiene que si el fiscal no formula acusación, más allá de invocar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo en la acusación; sin embargo, y como excepción a dicha regla, solo es posible la anulación del procedimiento cuando se afecte el derecho a la prueba de la parte civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido, que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción[3].
4.3. La Fiscalía Suprema, en su dictamen (folio treinta y uno, del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), estimó que la decisión cuestionada incurrió en error al ampararse la Sala Superior únicamente en la solicitud de desistimiento por parte del fiscal superior, y no realizó una debida valoración razonada y conjunta de todos los medios probatorios, los mismos que permitieron que se emitiera la medida cautelar personal de prisión preventiva; además, no tomó en cuenta la existencia de indicios que vinculan al procesado Torralva Valderrama con los hechos imputados y que ameritan sean sometidos al contradictorio, tales como:
a) Indicios de resultado: estos acreditan la materialidad del delito, como el atestado policial (folio uno); acta de hallazgo, apertura y recojo, prueba de campo y descarte (folio treinta y nueve); acta de prueba de campo, orientación, descarte efectuada en el inmueble del encausado (folio cuarenta y cuatro); guías de remisión, facturas y otros documentos (folio cuarenta y dos); acta de pesaje (folio cincuenta); acta de deslacrado y lectura de memoria de teléfono celular del intervenido, en las que se aprecian las conversaciones entre los dos procesados, que permiten apreciar el grado de familiaridad y amistad (folio setenta y cuatro); resultado preliminar de química drogas (folio noventa y seis); acta de retiro de mercadería de almacén exportaciones (folio ciento noventa y siete), dictamen pericial de química drogas (folio cuatrocientos cuarenta y tres). En estas diligencias, participó el fiscal.
b) Indicios de mala justificación e inconsistencia lógica: el encausado brindó explicaciones contradictorias y poco creíbles.
c) Máxima de las experiencias: nadie que se dedique al tráfico ilícito de drogas confiaría la custodia, traslado y posterior depósito de 5,701 kg de clorhidrato de cocaína, y que su precio al salir a los mercados internacionales se eleva hasta más de quinientas veces su valor.
4.4. Estos elementos probatorios no fueron evaluados en el auto impugnado; por tanto, al existir probable vinculación del encausado Torralva Valderrama con el delito de tráfico ilícito de drogas, resultan amparables los agravios planteados por la parte civil; consecuentemente, cabe anular la resolución venida en grado. Además, en atención a la opinión del fiscal supremo, se debe declarar insubsistente el dictamen fiscal de folio seiscientos diez, en el extremo que solicitó el sobreseimiento a favor de Eduardo Torralva Valderrama; de conformidad con lo previsto en los artículos doscientos veinte y doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal:
I. Declararon NULA la resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos veintiséis), en el extremo que dispuso el archivamiento definitivo del proceso seguido contra EDUARDO TORRALVA VALDERRAMA por el delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982), en perjuicio del Estado; y se ordenó la anulación de los antecedentes judiciales y la inmediata libertad del referido procesado; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal del cinco de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos diez), en dicho extremo.
II. ORDENARON que vuelvan los autos al fiscal superior para que actúe con arreglo a sus atribuciones y lo dispuesto por el fiscal supremo; y, luego de ello, la Sala Superior emita la resolución que corresponda. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, devuélvanse los actuados a su lugar de origen y se archive el
cuadernillo.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
[1] En ese mismo sentido, también se pronunció en la sentencia contenida en el Exp. 07717-2013-PHC/TC, el cual precisó que: “[…] la opinión que debió prevalecer en el presente caso era aquella emitida por el fiscal supremo, por ser este el máximo representante del Ministerio Público”. Fundamento jurídico N.º 13.
[2] En caso contrario, el Poder Judicial puede dar más validez a los dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fiscal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y jerarquía en el Ministerio Público. Ver en sentencia contenida en el Expediente N.° 02920-2012-PHC/TC, fundamento jurídico N. o 11.
[3] Léase al respecto, la Ejecutoria Vinculante emitida por la Sala Penal Permanente el trece de abril de dos mil siete, recaída en la Queja N.º 1678-2006.