Fundamento destacado: 14. Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios —lo que es peor—, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, la vulneración del artículo 62° se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que: «los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley». En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1° y 3° de la Ordenanza N.º 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales.
EXP. N.º 003-2004-AI/TC
LIMA
MATEO EUGENIO QUISPE, en representación del
1% de los ciudadanos del distrito de Ancón
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Mateo Eugenio Quispe, en representación del 1% de los ciudadanos de Ancón, contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° de la Ordenanza Municipal N.° 07-2003-MDA, publicada el 1 de abril de 2003 en el diario oficial El Peruano.
ANTECEDENTES
Argumentos de los accionantes
El recurrente, en representación del 1 % de los ciudadanos de Ancón, alega que los artículos 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° de la Ordenanza Municipal N.° 07-2003-MDA, expedida por la Municipalidad Distrital de Ancón, contravienen el artículo 62° de la Constitución, que protege la libertad de contratar y la inviolabilidad de los contratos ley, y vulneran los derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa consagrados en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución.
Sostiene que dicha Ordenanza es inconstitucional por haber dejado sin efecto el procedimiento de selección en el que participó la empresa CASREN E.I.R.L., producto de lo cual se anuló el otorgamiento de la buena pro y se declararon nulos el Convenio de fecha 21 de agosto de 1999, suscrito entre la referida empresa y la Municipalidad para la gestión de residuos sólidos; y el Convenio de Estabilidad Jurídica de fecha 5 de noviembre de 2001, que amparaba el Convenio de gestión y, por consiguiente, todos los actos administrativos relacionados con el mismo.
Agrega que, de este modo, la Municipalidad de Ancón, representada por su Alcalde, ha vulnerado «sus derechos constitucionales a la libertad de contratar (y a la) inamovilidad de los contratos leyes», alegando que, conforme al artículo 62° de la Constitución, los contratos ley no pueden ser modificados legislativamente y, por tanto, tampoco por una ordenanza municipal; y que, en todo caso, los conflictos de la relación contractual se solucionan vía arbitral o judicial.
De otro lado, refiere que lo actos administrativos de aprobación del convenio entre la Municipalidad y CASREN E.I.R.L., tienen calidad de cosa decidida, esto es, no pueden ser anulados de oficio por la propia entidad administrativa, como lo establece el artículo 110° del Decreto Supremo N. ° 02-94-JUS, vigente al momento de los hechos.
[Continúa…]