Ordenan reponer a trabajador público despedido en periodo de prueba [Cas. Lab. 5252-2014, Lima]

6602

Mediante la Casación Laboral 5252-2014, Lima, la Corte Suprema repuso a un trabajador del sector público que estuvo durante casi un año en periodo de prueba, por haberse configurado un despido incausado.

Respecto al caso específico, se observó que un trabajador no realizó las funciones en el cargo establecido en su contrato. En ese sentido, la Corte señaló que en aplicación del principio de primacía de la realidad le correspondía el periodo de prueba fijado para el cargo que realmente ejecutó, esto es, solo seis meses.

Así, se observó que el trabajador no estuvo clasificado como de dirección, ni de confianza; en consecuencia, no le correspondió el periodo de prueba de un año, contemplado en el contrato de trabajo. En ese sentido, la extinción del vínculo laboral no estuvo bien fundamentada.

En el caso, no se aplicó el precedente vinculante del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública, contenido en el precedente vinculante “Huatuco”, debido a que el demandante ingresó a la administración pública, bajo un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.


Fundamentos destacados: Décimo octavo.- De lo expuesto, se concluye que al no haber realizado el demandante las funciones en el cargo de Jefe de Órgano de Control Institucional, cargo que debió ser asumido de forma inmediata de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no le resulta aplicable el periodo de prueba fijado en el contrato de trabajo que se circunscribe al plazo de un (01) año, pues, que en aplicación del principio de primacía de la realidad[4] le correspondía el periodo de prueba fijado para el cargo de Auditor, el que presenta un periodo de seis (06) meses, de conformidad con el Contrato que corre en fojas dos a tres.

Décimo noveno: En tal sentido, no resulta acorde a Ley, que la demandada invoque como justificación de la extinción del vínculo laboral, que el actor no haya superado la evaluación durante el periodo de prueba, ya que el demandante había superado de forma excesiva el periodo de prueba como Auditor, al haber prestado labores por el término de once meses y doce días.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL N° 5252-2014, LIMA

Reposición PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cinco mil doscientos cincuenta y dos, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malea Guaylupo con adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De la Rosa Bedriñana; con los votos en discordia de los señores jueces supremos: Arévalo Vela y Arias Lazarte; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Contraloría General de la República, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos once vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Eduardo Guillén Loayza, sobre reposición.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Contraloría General de la República, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cinco a ciento diez, del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 430 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y iii) infracción del derecho fundamental al debido proceso, respecto a los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta a sesenta y ocho, subsanada en fojas ochenta y siete a noventa y uno, y ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno, el actor solicita su reposición de su puesto de trabajo, en la categoría de Profesional II y plaza de Jefe de Órgano de Control Institucional (OCI) II Lima, por haberse configurado un despido incausado.

Segundo: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, al considerar que el cargo al que accedió el actor de Jefe de Órgano de Control Institucional II, no esta clasificado como de dirección, ni de confianza; en consecuencia, no le corresponde el período de prueba de un año, contemplado en el contrato de trabajo. Siendo así, y corroborándose de autos, que no se efectuó al demandante una evaluación para el cargo que fue contratado, deviene en inconsistente la causal de extinción del vínculo laboral, concluyendo que el cese ha sido incausado; por lo que, debe ordenarse la reposición al centro de labores.

Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que del documento interno de la demandada, no se advierte las condiciones necesarias para ser catalogado el cargo de Jefe de Órgano de Control Institucional II, Nivel IX, Categoría remunerativa Profesional II, como uno de dirección, si se tiene en cuenta que no posee las facultades de representación, ni de decisión.

Adicionalmente, expresa que el demandante no fue asignado a ningún Órgano de Control Institucional, es decir, nunca asumió el cargo cuyo concurso ganó, por propia decisión de la demandada, sino que ha realizado labores de auditor (auditor junior) en la propia institución; por lo tanto, sostiene que el demandante durante todo el record laboral reclamado debe catalogarse como Auditor. Siendo así, se ha configurado un despido ¡ncausado, debiendo corresponderle al actor las remuneraciones devengadas.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma del derecho material.

Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida a los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben:

“(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…).

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Sétimo: Sobre la infracción normativa establecida en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en atención a lo expuesto en el recurso de casación, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse, infundado.

Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en mérito a lo reseñado en el recurso, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, expreso en su sexto fundamento, lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.” Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas; supuestos que no se verifican en la Sentencia de Vista, motivo por el cual, la referida causal resulta infundada.

Noveno: En cuanto a la causal, contenida en el ítem i), referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TRt esta norma señala:

Articulo 10.- El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”.

Décimo: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno, las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario.

Por su parte, Pacheco Zerga, indica que el periodo de prueba: “consiste en el otorgamiento de un tiempo determinado para que el empresario pueda comprobar la idoneidad del trabajador y para que [a su vez] el trabajador evalúe si el trabajo satisface sus aspiraciones personales”[1]

Décimo Primero: Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe[2]. Asimismo, a fin de realizar un adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; ¡ii) el grado de Iniciativa para resolver situaciones Imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera[3] .

Décimo Segundo: Sobre el particular, se colige que el periodo de prueba tiene por¡ finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resaltados de las tareas encomendadas.

Décimo Tercero: En nuestra legislación, se encuentra contemplado en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que establece que el periodo de prueba es de tres meses, salvo que las partes puedan pactar un término mayor, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma, tal es el caso de los trabajadores calificados o de confianza, cuyo periodo de prueba no puede superar los seis meses y para el personal de dirección el periodo de un año. Siendo así, los empleadores tienen la opción de invocar el periodo de prueba para dar por concluido el vínculo laboral sin las formalidades previstas por Ley, toda vez que la protección contra el despido arbitrario alcanza al término del periodo de prueba.

Décimo Cuarto: De lo expuesto, se interpreta que el empleador puede aplicar el periodo de prueba establecido por Ley, siempre y cuando le asigne al trabajador de forma inmediata el cargo determinado en el contrato de trabajo, toda vez que la evaluación se realizará a partir de sus labores, a fin de establecer de forma adecuada si cumple o no con las expectativas requeridas.

Al respecto, si bien, la misma norma, permite que se pueda pactar un término mayor al fijado por Ley (tres meses), en caso de las labores que requieran de un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda ser justificada, no debe ser entendido que se le atribuirá al trabajador funciones distintas derivados de otro cargo, pues ello, quiebra la finalidad del periodo de prueba, resultando una actitud abusiva y arbitraria, que vulnera el derecho al trabajo.

Décimo Quinto: Habiendo establecido los alcances más resaltantes del periodo de prueba, corresponde analizar el caso concreto; en ese contexto, de las bases del “Concurso Público de Méritos para la Incorporación de Jefes de Órganos de Control Institucional”, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno vuelta, se advierte que dicho concurso tenia por finalidad la incorporación de doscientos dos (202) plazas para Jefes de Órganos de Control Institucional, bajo el régimen laboral de la actividad privada, con contratos a plazo indeterminado, sujetos a un periodo de prueba de un (01) año, por cuanto la especialidad, la responsabilidad y las funciones con los cargos convocados lo amerita.

Décimo Sexto: Del Contrato de Trabajo a plazo indeterminado de fecha de nueve de enero de dos mil doce, suscrito entre las partes, se advierte de la cláusula segunda, lo siguiente: “LA CONTRALORÍA conviene en contratar los servicios personales de EL TRABAJADOR bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para realizar funciones correspondientes al cargo de Jefe de Órgano de Control Institucional” y de la cláusula novena: ” (…) se computará el periodo de prueba de un (01) año, conforme a lo establecido en las Bases (…), periodo estimado necesario para adaptarse y/o tomar conocimiento del cargo, considerando que demanda competencias y habilidades especiales por implicar el desempeño de funciones de carácter diferencial vinculadas directamente a la misión institucional, por su grado de responsabilidad   El vínculo laboral fue extinguido de forma unilateral por el empleador, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, por no haber superado el periodo de prueba el actor.

Décimo Séptimo: En atención a ello, se debe precisar que de las Cartas, que corren en fojas veintiocho a veintinueve y de los Memorandos, que corre en fojas treinta a treinta y uno, se aprecia que el actor durante el periodo de prueba ha desarrollado labores distintas a las asignadas como Jefe de Órgano de Control Institucional, toda vez que eran funciones de auditoría en distintas unidades orgánicas de la entidad demandada, hecho que se corrobora con lo expresado por el propio demandado, en su recurso de casación. Además, que de los documentos, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, comprueban que el demandante no fue evaluado como Jefe de Órgano de Control Institucional sino como colaborador del Departamento de Verificación de Denuncias.

Décimo Octavo: De lo expuesto, se concluye que al no haber realizado el demandante las funciones en el cargo de Jefe de Órgano de Control Institucional, cargo que debió ser asumido de forma inmediata de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no le resulta aplicable el periodo de prueba fijado en el contrato de trabajo que se circunscribe al plazo de un (01) año, pues, que en aplicación del principio de primacía de la realidad[4] le correspondía el periodo de prueba fijado para el cargo de Auditor, el que presenta un periodo de seis (06) meses, de conformidad con el Contrato que corre en fojas dos a tres.

Décimo Noveno: En tal sentido, no resulta acorde a Ley, que la demandada invoque como justificación de la extinción del vínculo laboral, que el actor no haya superado la evaluación durante el periodo de prueba, ya que el demandante había superado de forma excesiva el periodo de prueba como Auditor, al haber prestado labores por el término de once meses y doce días.

Vigésimo: Respecto a la infracción normativa, prevista en el ítem ii), referida a la inaplicación del articulo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Ley, esta norma señala:

“Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

Vigésimo Primero: Si bien el demandante fue designado como Jefe de Órgano de Control Institucional, situación que originó que la demandada determine un periodo de prueba de un (01) año, por constituir un cargo de dirección, no corresponde analizar si dicho cargo, en aplicación del principio la primacía de la realidad, corresponde ser catalogado como tal; toda vez que en el considerando vigésimo primero, se ha concluido que el demandante ha realizado labores en el cargo de Auditor.

Vigésimo Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde tener presente que la pretensión postulada por el demandante, se circunscribe a la “reposición laboral”, por haberse configurado un despido incausado, situación táctica que no amerita de aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial), toda vez que, el demandante ingresó a la administración pública, bajo un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Además, que la entidad demandada se encuentra excluida de la aplicación del precedente vinculante, por no estar comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en concordancia con el criterio expresado por esta Suprema Sala en las Casaciones Laborales N°s 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, .

Décimo Tercero: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado por interpretación errónea el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ni ha infraccionado por inaplicación del artículo 43° de la acotada norma; en consecuencia, las causales contenidas en los ítems i) y ¡i) devienen en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Contraloría General de la República, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos once vuelta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Eduardo Guillen Loayza, sobre reposición.

YRRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BELIDRAÑANA
MALCA GUAYLUPO

Descargue el PDF de la sentencia


[1] PACHECO ZERGA, Luz. “El periodo de prueba: naturaleza y régimen jurídico”. En: Jus Doctrina & Práctica, N° 07, Lima, 2008,p. 352.

[2] RODRÍGUEZ-PINERO, Miguel. “Forma y prueba del control de trabajo”. Derecho del Trabajo I, Vol II. Materiales de enseñanza de la Universidad de Sevilla, Sevilla, p. 53.

[3] Ibíd., p. 53.

[ ] Constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Comentarios: