Ordenan pago de bonificación por preparación de clases a viuda de profesor

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El estudio Ángel Abogados ha compartido una interesante resolución que refleja la demora con la que actúa el Estado para pagarle a los profesores la bonificación especial por preparación de clases:

En esta ocasión compartimos una victoria de nuestro estudio jurídico, en la defensa legal a la viuda de un profesor a quien en vida no se le pagó completa la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases, en el 30% de su remuneración total o íntegra; por tanto el Poder Judicial, a través de sentencia de primera y segunda instancia nos dio la razón y ordenó el pago de dicho beneficio a favor de la viuda y sucesores por todos los meses y años que no se le pago al difunto como debió ser.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO
Sala Civil

EXPEDIENTE:      -2019-0-1201-JR-LA-02
PROCEDE: HUÁNUCO

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE:    -2019-0-1201-JR-LA-02
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR: VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
LISTISC. ACTIVO

DEMANDADO: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE HUANUCO, GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

DEMANDANTE:

Resolución Nro. 15
Huánuco, uno de octubre del dos mil veintiuno. ——)

VISTOS: En Audiencia Virtual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

l. ASUNTO:

Viene en grado de apelación, la Sentencia No 443-2021. contenida en la Resolución No 12, de fecha 25 de agosto de 2021 (fojas 175 a 186), que FALLA:

1. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por XXX en condición de cónyuge supérstite quien en vida fue don XXX y en condición de Litis Consorte Necesarios Activos XXX contra LA GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO sobre NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA en Proceso Contencioso Administrativo.

2. DECLARO: NULA y sin efecto legal la Resolución Gerencial Regional N.º 818-2018-GRH/GRDS de fecha 24 de octubre de 2018 que declaró infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por XXX conyugue supérstite de don Carmelo Trujillo Córdova; en consecuencia,

3. ORDENO: Que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo el pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración Total o Integra, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N.º 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), más el reintegro de devengados, desde la fecha en que se le otorgó el pago hasta marzo de 2009 fallecimiento del causante), con deducción de lo pagado, más intereses legales desde la fecha de incumplimiento de pago conforme a lo dispuesto en la presente resolución a favor de los demandantes en su calidad de únicos y universales herederos de don XXX Sin costas ni costos.

4. MANDO: Se cumpla con lo ordenado dentro de los quince días de notificada la presente, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución.

5. CORREGIR la RESOLUCION NUMERO ONCE de fecha once de julio del dos mil veintiuno, debiendo de ser lo correcto en adelante la RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE, de fecha once de agosto del dos mil veintiuno. MANTENGASE INCOLUME TODO LO DEMAS que contiene dicha resolución NOTIFIQUESE con arreglo a ley.

II. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACIÓN:

El Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco, mediante escrito presentado por Mesa de Partes Virtual de fecha 31 de agosto de 2021 (fojas 196 a 202), interpone recurso de apelación contra la sentencia antes citada, argumentando lo siguiente:

Que, el acto administrativo, contenido en la Resolución en cuestionamiento, se encuentra amparada por la norma, emitida de acuerdo a los alcances de los artículos 99 y 10 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, norma reglamentaria que fue expedida en el marco del proceso de homologación de la carrera pública y del establecimiento de un sistema Único de remuneraciones y bonificaciones, la misma que precisó que las bonificaciones, beneficios y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función de la remuneración total permanente.

Que, la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación realizado a favor del demandante, se ha efectuado de conformidad en lo dispuesto en los artículos 80 y 9o del Decreto supremo No 051-91-PCM, para la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (entre ellos la bonificación por preparación de clases y evaluación) que perciben los funcionarios, directivos y servidores, otorgados en base al sueldo, remuneración o calculados en función a la Remuneración Total Permanente. Por lo cual, la Resolución en cuestionamiento, en la cual se declaró infundado el Recurso de Apelación (en sede administrativa), interpuesto por el demandante, no se encuentra inmerso en causal de nulidad prevista en el artículo 10o de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, menos contraviene la constitución, las leyes o normas reglamentarias.

Que, la sala plena 001-2011- SERVIR, con respecto a la bonificación por preparación de clases, concluye que el Decreto Supremo N 051-91-PCM es una norma vigente, por tanto, de aplicación por los operadores estatales, a excepción de los casos relacionados con los conceptos remunerativos expresamente previstos en el fundamento 21 de la Resolución de la sala Plena 0012011- SERVIR/TSC. Del mismo modo, precisa que el importe que se le ha consignado al personal docente activo y cesante por concepto del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación de acuerdo al artículo 10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM, donde sería la que se aplica sobre la remuneración permanente. Asimismo, que dicho derecho invocado, se Je fue reconocido y otorgado a favor del accionante en su oportunidad conforme a las normas legales vigentes,

Que, en la sentencia se ha ordenado el pago de intereses legales, sin embargo de acuerdo al Principio de Legalidad no se ha considerado el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley N” 27584, PUES al emitirse en la fecha del pronunciamiento final (sentencia), no se ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues el presente proceso aún no está en ejecución, por lo que debe desestimarse el pago de intereses legales por cuanto al demandante de ser el caso solo le correspondería dicho pago cuando se generarían retraso en la ejecución de la sentencia: Aunado a ello se debe tener en cuenta el Fundamento Décimo segundo, de la casación No 9221-2015HUANUCO, que ha fijado en reiteradas ocasiones que las pensiones como acreencias del estado no devengan interés bajo el ámbito del Decreto Ley N.º 25920, pues lo regulado en dicho Decreto Ley se circunscribe a los créditos de naturaleza laboral, dentro del ámbito de las relaciones de actividad privada (…) y Décimo Tercero de la casación N.º 9221-2015-HUANUCO, que concluye a la entidad demandada le corresponde abonar el interés legal a favor del demandante des la fecha en que se cumplió el pago debido de la bonificación reclamada, conforme a lo ordenado por los artículo 1242 y 1246 del C.C. en concordancia con lo establecido en las sentencias casatorias No 3500-2013AYACUCHO Y No 11795-2014-ANCASH que establecen el pago de interés le corresponde al demandado conforme al artículo 48 del TUO de la Ley N.º 27584″.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

3.1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho al acceso a la justicia. El derecho al acceso a la justicia implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada”

3.2. El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con lo cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior. Acorde con este derecho fundamental el artículo 35° numeral 2.1. del T.U.O. de la Ley N.º 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -D.S. N.º 013-2008-JUS, modificado por el Decreto Legislativo No 1067, aplicable al presente caso, concordante con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, faculta a las partes o terceros legitimados a recurrir en vía de apelación por ante el superior, a efectos de que examine la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En tal sentido, el examen de lo resuelto por el Superior se extiende sobre los hechos y el derecho, actuando para ello con plena jurisdicción.

3.3. El Proceso Contencioso Administrativo “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, de ahí que corresponde en este tipo de procesos la revisión del procedimiento administrativo, la resolución que de él emana y la que cause estado, a fin de verificar si se han compulsado con las normas del debido proceso de conformidad a lo establecido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo IV numeral 1.2 y artículo 10o de la Ley N.º 27444Ley de Procedimiento Administrativo General es decir, determinar si los actos administrativos han sido dictados por órganos competentes de acuerdo a las normas constitucionales y de otras aplicables al caso o contengan un imposible jurídico o si han sido dictados prescindiendo las normas esenciales de procedimiento y la forma prescrita por la ley. Empero, no cualquier resolución será susceptible de ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo, sino solamente aquellas resoluciones que causan estado, ello conforme a lo señalado en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 15o del acotado Decreto Supremo No 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, según el cual la entidad emplazada será la misma que emitió, en última instancia agotando la vía administrativa, el acto impugnado.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

4.1. De autos se tiene que mediante escrito presentado de fecha 04 febrero de 2019 (fojas 14 a 20). XXX viuda de quien en vida fue XXX interpone demanda contencioso administrativa para que se declare la Nulidad Total de la Resolución Gerencial Regional N.º 818-2018-GRH/GRDS de fecha 24 de octubre de 2018, y que la demanda expida nueva resolución administrativa disponiendo el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% del percibo total o integro, desde el año 1991 hasta el año 2009, cuya liquidación deberá calcularse en ejecución de sentencia, y se ordene a la entidad demandad el pago de los intereses legales generados por el no pago de la bonificación especial demandada, efectuándose la liquidación en ejecución de sentencia.

4.2. Atendiendo a la pretensión formulada, se debe señalar que, el artículo 48° de la Ley N.º 24029. Ley del Profesorado modificado por la Ley N.º 25212. prevé expresamente que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Asimismo, el artículo 210° del Decreto Supremo N.º 019-90-ED. “Reglamento de la Ley del Profesorado establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total” (subrayado es agregado); normas acotadas que establecen que el pago de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, es equivalente al 30% de la remuneración total, y si bien, el Decreto Supremo No 051-91-PCM en sus artículos 8o y 9° define los conceptos de remuneración total permanente y remuneración total, y su aplicación respecto a bonificaciones y beneficios con el propósito de evitar la distorsión salarial a favor de determinados sectores; sin embargo, dicho Decreto Supremo tiene carácter y origen transitorio, además es una norma de inferior jerarquía respecto a la primera de la citadas en el presente párrafo.

[Continúa …]

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