Ordenan nuevo pronunciamiento de sala superior por no analizar agravios de la apelación en sentencia de vista [Casación 601-2018 Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados

Fundamento destacado.- Decimocuarto: Por otro lado, los argumentos del apelante (Fiscalía Provincial Mixta de Condesuyos, a foja 183) respecto a los fundamentos del auto de primera instancia (foja 164) tampoco fueron absueltos debidamente en el auto de vista, por lo que corresponde que se emita un nuevo pronunciamiento.

Por tanto, se verifica que la Sala Superior incurrió en una indebida motivación en el auto de vista, que se prevé en la causal de procedencia del recurso de casación contenida en el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal y se declarará en ese sentido


Sumilla: Verificación de la causal de procedencia del recurso. Se verifica que la Sala Superior incurrió en una indebida motivación en el auto de vista, que se prevé en la causal de procedencia del recurso de casación contenida en el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal, por lo que corresponde que se declare en ese sentido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 601-2018, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de julio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación declarado bien concedido por esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del siete de septiembre de dos mil dieciocho (toja 28 del cuadernillo), interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil dieciocho (toja 235), que confirmó la resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete (toja 164), que declaró fundados los requerimientos de sobreseimiento a favor de Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas como autor y cómplice primaria, respectivamente, del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales A. D. Q. Q.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De manera preliminar, se debe indicar que la Fiscalía Provincial Mixta de Condesuyos emitió requerimiento de acusación (toja 22) contra Grabiel Bernardo Llerena Montes, Jesús Gamaliel Valdivia Torres (autores) y Nury Milagros Reynoso Rojas (cómplice primaria) como responsables del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales A. D. Q. Q.
Luego de realizarse la audiencia preliminar de control de acusación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (foja 161), este emitió la resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete (foja 164), mediante la que declaró fundados los requerimientos de sobreseimiento presentados por Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas, y solo dictó auto de enjuiciamiento contra Grabiel Bernardo Llerena Montes.

Segundo. El fiscal provincial apeló el extremo de los sobreseimientos (foja 183), y la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, mediante el auto de vista recurrido, del nueve de enero de dos mil dieciocho (foja 235), declaró infundada la apelación y confirmó la resolución de primera instancia.

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Fundamentó su decisión por remisión a la sentencia de vista que había emitido la misma Sala en relación con el procesado Grabiel Bernardo Llerena Montes (y en la que revocó su sentencia condenatoria por insuficiencia probatoria y se dispuso su absolución[1]), al considerar que el análisis probatorio realizado en dicha sentencia se aplicaba también a favor de su coimputado Jesús Gamaliel Valdivia Torres. Además indicó que, ya que no se acreditó la materialidad del delito ni la autoría de los procesados, no se podía imputar la complicidad primaria a Nury Milagros Reynoso Rojas.

Tercero. El representante del Ministerio Público interpuso el presente recurso de casación (foja 258) contra el referido auto de vista, en atención a las causales previstas en el artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal.

Sostuvo que se afectó la garantía de motivación (solo se le dio cumplimiento formal y no se valoraron los agravios expuestos en la apelación); se otorgó un valor diferente a la prueba personal (declaración de la menor agraviada), que ya fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia; y se inaplicaron los Acuerdos Plenarios signados con los números 02-2005/CJ-l 16 y 1-2011/CJ-116.

Cuarto. Elevada la causa a este Tribunal Supremo y luego de cumplirse el trámite de traslado a las partes, se expidió la ejecutoria suprema del siete de sept¡embre de dos mil dieciocho (foja 28 del cuadernillo), que declaró bien concedido el recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público por el motivo de indebida motivación (artículo 429, inciso 4[2], del referido código).

En el referido auto concesorio se indicó que, puesto que el recurrido auto de vista se remitía a una sentencia de vista -que, en ese momento, sería materia de análisis por este Colegiado Supremo, pero sobre el que ya se expidió la respectiva sentencia casatoria-, se debía analizar si el auto se encontraba debidamente motivado.

Quinto. Luego de instruirse el expediente en Secretaría y señalarse fecha para la sentencia de casación, previa presentación de un escrito por parte de la Fiscalía Suprema (en el que solicitó que se declare fundado el presente recurso), esta se llevó a cabo con la concurrencia del representante del Ministerio Público, como se verifica del acta correspondiente.

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Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Producida la votación correspondiente, se acordó por unanimidad emitir la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sexto. La admisión de la presente casación se limitó al análisis de la motivación de la decisión de la Sala Superior respecto al recurso de apelación presentado contra el auto de sobreseimiento dictado a favor de Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas, ya que dicha motivación se realizó «por remisión a la Sentencia de Vista N.° 114-2017-SPAC-CSJAR, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete» (considerando 5.3.). Debe precisarse que esta sentencia de vista revocó la condena contra Grabiel Eernardo Llerena Montes como autor del delito de violación sexual de la menor de iniciales A. D. Q. Q. (y dispuso su absolución), y se refiere a los mismos hechos por los que se acusó a Valdivia Torres y Reynoso Rojas.

Séptimo. En el auto concesorio se indicó también que la sentencia de vista a la que se remite el presente auto de vista recurrido sería analizada, vía recurso de casación, por este Colegiado Supremo, que (a la fecha) ya emitió la ejecutoria suprema recaída en la Casación número 1 709-201 7/Arequipa (del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve), en la que se dispuso casar dicho pronunciamiento y se ordenó que un diferente Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, al haberse establecido que la sentencia de vista (que disponía la absolución de Llerena Montes) contravino la interpretación vinculante efectuada por esta Corte Suprema respecto al artículo 425, inciso 2, del Código Procesal Penal -valoración de prueba personal en segunda instancia- y realizó una motivación defectuosa.

Octavo. Al analizar el contenido del auto de vista recurrido, se verifica que este se fundó solamente en que ya en la sentencia de vista a la que se remiten -y que fue casada por este Colegiado Supremo posteriormente- se había efectuado el análisis y valoración de la declaración de la menor agraviada, y se concluyó que esta era inverosímil, por carecer de corroboraciones periféricas y porque no presentaba incredibilidad subjetiva, por lo que concluyeron que no era factible continuar la acción penal contra Jesús Gamaliel Valdivia Torres, pues las pruebas en las que se basaba su imputación eran las mismas que habían sido analizadas en la sentencia de vista a favor de Grabiel Bernardo Llerena Montes.
En tal sentido, extendieron los efectos a la cómplice primaria inculpada Nury Milagros Reynoso Pojas.

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Noveno. En virtud de ello, coiresponde efectuar una precisión sobre el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales – cuya aplicación será analizada en el auto de vista recurrido-. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado en múltiples pronunciamientos[3] que este exige que exista:

a) Fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas.

b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama

c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente número 4348-2005-PA/TC).

Décimo. Así, no se cuestiona la legalidad del uso de la motivación por remisión en el auto de vista que se recurre, sino que el análisis se centrará en si esta justifica de manera suficiente la decisión de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirmar la resolución que declaró fundados los requerimientos de sobreseimiento a favor de Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas.

Undécimo. En primer lugar, resulta evidente que, puesto que la decisión y análisis al que se remite la Sala Superior -sentencia de vista a favor de Grabiel Bernardo Llerena Montes- ha sido declarada nula por esta Corte Suprema, el sustento de esta no puede aplicarse al presente caso.
Como se sostuvo en la sentencia casatoria del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; (Casación número 1709-2017/Arequipa), la conclusión de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de descartar la declaración de la menor agraviada contravino normas procesales y carecía de una debida motivación, por lo que se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Duodécimo. Por otro lado, se debe precisar que la Sala Superior aplicó la valoración efectuada respecto a una sentencia condenatoria a su decisión de la apelación de un auto de sobreseimiento sin delimitar su análisis, conforme a su facultad revisora y en atención a las causales de procedencia del sobreseimiento previstas en el artículo 344, inciso 2, del Código Procesal Penal[4].

Decimotercero. Lo anterior reviste importancia, además, porque la conclusión de la sentencia de vista (de descartar la sindicación de la menor agraviada) a la que se remite el auto recurrido se centró, básicamente, en comparar la declaración brindada por la menor agraviada en cámara Gesell (donde sindicó a Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Grabiel Bernardo Llerena Montes como autores del delito en su contra) con la declaración llevada a cabo en el juicio oral seguido solo contra Llerena Montes.
Es decir, aplicó una valoración que no correspondía directamente a la imputación contra Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas.

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Decimocuarto. Por otro lado, los argumentos del apelante (Fiscalía Provincial Mixta de Condesuyos, a foja 183) respecto a los fundamentos del auto de primera instancia (toja 164) tampoco fueron absueltos debidamente en el auto de vista, por lo que corresponde que se emita un nuevo pronunciamiento.
Por tanto, se verifica que la Sala Superior incurrió en una indebida motivación en el auto de vista, que se prevé en la causal de procedencia del recurso de casación contenida en el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal y se declarará en ese sentido.

DECISIÓN

Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil dieciocho (toja 235), que confirmó la resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete (toja 164), que declaró fundados los requerimientos de sobreseimiento a favor de Jesús Gamaliel Valdivia Torres y Nury Milagros Reynoso Rojas como autor y cómplice primaria, respectivamente, del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales A. D. Q. Q.

II. En consecuencia, CASARON el referido auto de vista y ORDENARON que un diferente Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento respecto a la apelación del Ministerio Público contra el auto de primera instancia.

III. REMÍTANSE los actuados al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley, y hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pachecho Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella.

S.S.

FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECHO HUANCAS


[1]   El fiscal superior competente presentó un recurso de casación contra esta sentencia de vista, que se declaró fundado por este Colegiado Supremo mediante la ejecutoria suprema del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (Casación número 1709-2017/Arequipa), en el cual se dispuso casar dicha sentencia y que se emita un nuevo pronunciamiento por un Colegiado Superior diferente.

[2]   La alegada causal de indebida motivación (inciso 1) se recondujo, por especialidad, a la prevista en el inciso 4 del mismo artículo.

[3]  Véase el Expediente número 02462-2011-PHC/TC Lima, el Expediente número 03530-2008-PA/TC Lima, el Expediente número 4348-2005-PA/TC Lima, entre otros.

[4] a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
  2. La acción penal se ha extinguido; y,
  3. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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