Ordenan nuevo juicio oral: fiscal es acusada de facilitar a requisitoriado salida por la puerta posterior de la fiscalía [Apelación 16-2018, San Martín]

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Fundamentos destacados: Decimoprimero. Según el requerimiento acusatorio, la presunta conducta desplegada por la encausada nos remite a evaluar el contenido de la prueba personal y objetiva incorporada al plenario. Del estudio de autos y conforme lo debatido en la audiencia de apelación, se constituye en un hecho no controvertido que el ciudadano José Félix Celis Mendoza concurrió al despacho de la acusada Patricia Olga González Vela en su calidad de fiscal provincial. Seguidamente, esta llamó vía telefónica al personal de la dependencia policial de Campanilla con la finalidad de solicitar información sobre posibles requisitorias que registrara José Félix Celis Mendoza quienes, quienes al advertir el resultado positivo, se apersonaron al despacho fiscal con el objetivo de proceder con su captura.

Decimosegundo. El testigo José Félix Celis Mendoza (requisitoriado) manifestó que aprovechó que la acusada salió de su despacho a atender a los efectivos policiales, para retirarse por la puerta posterior de la sede de la fiscalía. Subsiguientemente, al caminar en los exteriores del local, fue intervenido por personal policial y conducido a la comisaría. Por su parte, el testigo Javier Ramírez Sangama (personal de seguridad de la sede fiscal) manifestó tanto a nivel preliminar como durante el plenario que la encausada le ordenó que deje semi abierta la puerta posterior de la sede institucional. No obstante, el Colegiado descartó dicho argumento y alegó que no estaba corroborado con medio probatorio alguno y que no resultaban suficientes las declaraciones vertidas por Rodolfo Alva Rodríguez (fiscal adjunto provincial), ni de Claudia del Pilar Guzmán Fonseca (asistente en función fiscal).

Decimotercero. Contrario a lo colegido por el Colegiado, esta suprema instancia estima que se ha incurrido en una valoración aparente al sustentar la falta de corroboración periférica invocado por el A quo. Si bien la Sala Superior indicó que no resultaban suficientes las declaraciones esgrimidas por el personal fiscal para acreditar lo vertido por el testigo Javier Ramírez Sangama, dicho argumento no encuentra sustento en un razonamiento respaldado sobre la base de una valoración conjunta e íntegra de todas las pruebas incorporadas al juicio, sino únicamente analizadas las testimoniales de los testigos antes referidos. Además, se fue desarrollado sin mediar razón por la cual se descarte que dichas versiones carezcan de virtualidad que resten verosimilitud interna y externa.


Sumilla. Encubrimiento personal. Este Tribunal Supremo advierte que el deber de esclarecimiento no fue cumplido, por lo que debe aplicarse el literal d del artículo 150 del CPP, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada. Fluye prueba de cargo objetiva y plural sobre la que concierne efectuar nueva valoración.

En este orden de ideas, el A quo no ha verificado aspectos que resultan trascendentales en las declaraciones de los testigos citados al plenario, tampoco se han tomado en cuenta las instrumentales incorporadas al plenario que dan cuenta sobre las características que presentaba la salida por la que se retiró José Félix Celis Mendoza.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación Nº 16-2018, San Martín

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la Sentencia número diecisiete del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (folio 279 del cuaderno de debates), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación fiscal como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio del trece de julio de dos mil diecisiete (folio 78 del cuaderno de debate), el hecho incriminado refiere lo siguiente:

1.1. Se incrimina a Patricia Olga González Vela que durante su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla, el tres de marzo de dos mil catorce a horas 10:00, aproximadamente, habría ocultado en su oficina al ciudadano José Félix Celis Mendoza, para luego facilitarle su salida por la puerta posterior de las instalaciones de la fiscalía, a pesar que la autoridad policial de Campanilla le habría comunicado que dicha persona contaba con una requisitoria judicial vigente.

1.2. Por tal hecho se solicitó que la acusada sea sancionada con pena privativa de la libertad de once años con ocho meses, inhabilitación de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el período de tres años con ocho meses, y al pago de S/ 10 000,00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo normado en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, que regula el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal con la agravante de calidad del agente.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La representante del Ministerio Público postuló recurso de apelación mediante el escrito formalizado el seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 300 del cuaderno de debates), y solicitó se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene nuevo juicio oral, en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. El A quo no estableció las pretensiones que fueron objeto de debate del juicio oral, conforme se establece en el inciso 2 del artículo 394 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

3.2. En la sentencia se omitió señalar qué actividad probatoria se realizó en juicio oral, qué testigos acudieron al juicio oral, qué dato aportó cada órgano de prueba, qué documentos fueron oralizados, cuál fue la pertinencia y conducencia de cada uno de ellos y cuál fue la posesión de las partes sobre cada uno de ellos durante el contradictorio.

3.3. No se consignó ni valoró la prueba de oficio ordenada por el Colegiado, que consistió en las copias certificadas del proceso penal seguido contra el requisitoriado José Félix Celis
Mendoza, remitidos mediante el Oficio N.° 361-2017-JPLMCJ-PJ del siete de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Mariscal Cáceres-Juanjui, admitida y actuada en el juicio oral.

3.4. Las omisiones indicadas han impedido realizar un análisis conjunto y sistemático de la prueba actuada tales como: a) La declaración testimonial de la asistente de función fiscal
Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca, quien en el juicio oral y desde su primera declaración preliminar indicó que el vigilante, Javier Ramírez Sangama, le refirió que la acusada le
ordenó que abriera la puerta trasera, lo cual la testigo le contó al testigo Rodolfo Alva Rodríguez. b) La declaración testimonial mediante videoconferencia del fiscal adjunto provincial Rodolfo Alva Rodríguez, quien ratificó en el juicio oral que Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca le contó que el vigilante le había confesado que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera del local de la fiscalía de Campanilla. c) Las declaraciones de los efectivos policiales Moisés Arévalo Santiz e Israel Baltazar Ortiz. d) El Acta de constatación en el lugar de los hechos admitida como prueba preconstituida y oralizada en juicio oral, en donde se dejó constancia que la puerta por donde fugó el requisitoriado José Félix Celis
Mendoza funciona con llave, tres trancas y están clavadas, lo que hace imposible que el requisitoriado se haya podido fugar sin ayuda.

3.5. El A quo sostuvo de forma equivocada que la versión de los testigos no está corroborada con otro medio probatorio. Sin embargo, sí lo están con la declaración de alférez Cesar Malca Díaz, quien dijo durante el juicio oral que cuando conversaba
con la acusada en su despacho, apareció una persona de sexo masculino, quien mencionó que la acusada era quien había abierto la puerta posterior, y que ante tal afirmación la
imputada le manifestó: “Señor no sea imprudente. Retírese”; lo que demuestra que el fiscal adjunto Rodolfo Alva Rodríguez le increpó a la acusada delante del alférez el haber ordenado abrir la puerta.

Cuarto. La representante de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, postuló recurso de apelación conforme escrito formalizado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 316 del cuaderno de debates) y solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

4.1. Existen declaraciones testimoniales que acreditarían la imputación fiscal, que concatenadas entre sí demuestran una versión totalmente distinta con la versión realizada por la procesada y el requisitoriado, dado que estas últimas no encuentran convalidación alguna como si tienen todas las demás declaraciones vertidas durante el proceso, con el cual la declaración de la procesada como del requisitoriado carecerían de veracidad. Habría un grado de amistad entre ambos personajes, sobre todo al buscar a la acusada para que
brinde una información de competencia de la Policía Nacional.

4.2. El Colegiado dio mayor énfasis a la declaración brindada por el requisitoriado que a las versiones dadas por los efectivos policiales, personal de seguridad de la Fiscalía y personal de la Fiscalía. El Colegiado desacreditó la versión de los demás testigos sin que hayan sido debidamente valorados de manera conjunta en el proceso.

4.3. No se tuvo en consideración la actitud de la procesada, quien al atender al personal policial lo hizo en la puerta de la Fiscalía, lo cual era totalmente raro como señaló el testigo
policial Harbin Culque Deza, quien refirió que no les atendió en su despacho como solía hacerlo, sino en la puerta. Ello esta corroborado con las declaraciones del personal de
seguridad Javier Ramírez Sangama y la asistente en función fiscal Claudia del Pilar Guzmán Fonseca.

Quinto. Las impugnaciones postuladas fueron concedidas mediante la resolución del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 324 del cuaderno de debates), con la cual se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

[Continúa…]

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