Fundamento destacado. 7. Posteriormente, a través de la Resolución Jefatural 352-2017 INEI, publicada el 7 de octubre de 2017, se aprobó la Norma Técnica Censal 012-2017 INEI-CPV en cuyo artículo 2, parágrafo “m”), señala que ninguna persona podrá transitar entre las 8:00 y 17:00 aunque haya sido empadronada. Agrega: “En caso contrario será detenida por las Fuerzas del Orden”. Asimismo, en el artículo 6 de la referida norma técnica se indica que las personas que por razones de salud u otra emergencia debidamente comprobada necesiten movilizarse entre las 8:00 y 17:00 del día del censo deberán comunicarse con la oficina censal de su distrito, el funcionario censal o miembro de la Policía Nacional o fuerzas armadas próximo a su domicilio, a fin de obtener autorización para transitar.
8. Este Tribunal considera que el estado de inamovilidad referido en el Decreto Supremo 062-2017-PCM debe ser entendido a modo de exhortación y no de mandamus, puesto que colisiona con el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, sin que se manifieste sustento alguno respecto de cierta situación de excepción que la misma norma constitucional prevé.
9. Por otra parte, este Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Estadística e Informática no cuenta con potestad constitucional ni legal para disponer la restricción de los derechos constitucionales a la libertad personal ni de libertad de tránsito de las personas, por lo que el dispositivo contendido en la Norma Técnica el cual se refiere a que ninguna persona podrá transitar en las horas destinadas al censo y, de ser el caso, fuerzas del orden procederían a su detención, resulta inejecutable e ineficaz a efectos de restringir los mencionados derechos constitucionales, independientemente de las responsabilidades administrativas, penales u otras que podrían configurar el desacato a las normas de la obligatoriedad de todo nacional a participar del proceso del censo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ferrera Costa, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Víctor Navinta Tobar contra la resolución de fojas 47, de fecha 31 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jefa provincial de Ilo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), doña Julia Yolanda Cuela Choque, y contra el jefe de la División Policial de Ilo, don Helbert Jaime Espinoza Ochoa. Alega que, a través de los medios de comunicación social, el INEI ha difundido una orden de inamovilidad de las personas con la finalidad de realizar el Censo Nacional 2017, medida que se efectuaría de ocho de la mañana a cinco de la tarde del día domingo 22 de octubre de 2017, lo cual amenaza sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad personal, puesto que las personas que se resistan a acatar la mencionada inamovilidad serían detenidas por efectivos policiales. Afirma que la Constitución no establece que se tenga que prohibir el tránsito de las personas a efectos de realizar un censo.
Realizada la investigación sumaria, la jefa de la Provincial de Ilo del INEI, doña Julia Yolanda Cuela Choque, señala que el proceso del censo no transgrede las normas y se encuentra debidamente regulado, por lo que el demandante, en su condición de ciudadano responsable, debe contribuir con su labor cívica a dicho proceso. De otro lado, el jefe de la División Policial de Ilo, coronel PNP Helbert Jaime Espinoza Ochoa, señala que la institución policial que representa no ha difundido ni se ha pronunciado por medida restrictiva alguna relacionada con el citado censo. Afirma que, conforme a lo señalado por el Decreto Supremo 062-2017-PCM, la Policía Nacional está obligada a participar y apoyar en el censo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, con fecha 19 de octubre de 2017, declaró infundada la demanda. Estima que las detenciones policiales en el marco del censo se darían cuando se presenten hechos apartados de lo ordinario, como la actuación ilícita de un ciudadano. Señala que, a través del Ministerio del Interior, se ha indicado que no se darán las detenciones policiales y que únicamente se invocará a los ciudadanos a que colaboren con el censo programado.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que la supuesta vulneración a la libertad de tránsito y a la libertad personal tiene que ser real, cierta y de inminente realización, pero en el caso no concurren dichas exigencias, ya que las alegadas restricciones no tienen sustento de su existencia más que algunas noticias propaladas por los medios de comunicación social.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que, en relación con el recurrente, se disponga la inaplicación de las disposiciones de inamovilidad y de detención contenidas en el Decreto Supremo 062-2017-PCM, publicado el viernes 2 de jimio de 2017, y en la Norma Técnica Censal 012-2017-INEI/CPV, publicada el 7 de octubre de 2017, medidas que fueron difundidas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática a efectos de la realización del Censo Nacional 2017.
Análisis del caso de autos
2. La Constitución ha consagrado, en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella; entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito, cuya tutela se encuentra reconocida en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional. En su artículo 2, inciso 11, la Constitución reconoce el derecho de toda persona a transitar por el territorio nacional, salvo limitaciones por razones de sanidad, por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
3. En este contexto normativo, tenemos que el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, a través de las vías públicas o de vías que, sin ser públicas, presentan un uso público o común (servidumbre de paso, vías de tránsito de una edificación lineal, etc.), o el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada) de la persona. Estos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.
4. La Constitución ha previsto en el artículo 2, inciso 24, parágrafo f, los supuestos en los cuales puede reputarse legítima o constitucional una restricción de la libertad personal; así, literalmente señala lo siguiente:
[…] Toda persona tiene derecho (…) a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito […].
5. En esta línea normativa, se tiene que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Como se puede apreciar, la posibilidad de la detención de la persona ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166 de la propia Constitución, que son los de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
6. En relación con el presente caso, se tiene que, mediante el Decreto Supremo 062-2017-PCM, publicado del 2 de junio de 2017, se aprobaron las normas para la ejecución de los censos nacionales: XII de población, VII de vivienda y III de comunidades indígenas en el año 2017, norma que en su artículo 42 señala que el día del censo habrá inamovilidad de la población en el área urbana de todo el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, desde las 8:00 hasta las 17:00. Asimismo, mediante el Decreto Supremo 076-2017-PCM, publicado del 15 de julio de 2017, el domingo 22 de octubre de 2017 fue declarado como el día del censo nacional.
7. Posteriormente, a través de la Resolución Jefatural 352-2017-INEI, publicada el 7 de octubre de 2017, se aprobó la Norma Técnica Censal 012-2017-INEI-CPV en cuyo artículo 2, parágrafo “m”), señala que ninguna persona podrá transitar entre las 8:00 y 17:00 aunque haya sido empadronada. Agrega: “En caso contrario será detenida por las Fuerzas del Orden”. Asimismo, en el artículo 6 de la referida norma técnica se indica que las personas que por razones de salud u otra emergencia debidamente comprobada necesiten movilizarse entre las 8:00 y 17:00 del día del censo deberán comunicarse con la oficina censal de su distrito, el funcionario censal o miembro de la Policía Nacional o fuerzas armadas próximo a su domicilio, a fin de obtener autorización para transitar.
8. Este Tribunal considera que el estado de inamovilidad referido en el Decreto Supremo 062-2017-PCM debe ser entendido a modo de exhortación y no de mandamus, puesto que colisiona con el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, sin que se manifieste sustento alguno respecto de cierta situación de excepción que la misma norma constitucional prevé.
9. Por otra parte, este Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Estadística e Informática no cuenta con potestad constitucional ni legal para disponer la restricción de los derechos constitucionales a la libertad personal ni de libertad de tránsito de las personas, por lo que el dispositivo contendido en la Norma Técnica el cual se refiere a que ninguna persona podrá transitar en las horas destinadas al censo y, de ser el caso, fuerzas del orden procederían a su detención, resulta inejecutable e ineficaz a efectos de restringir los mencionados derechos constitucionales, independientemente de las responsabilidades administrativas, penales u otras que podrían configurar el desacato a las normas de la obligatoriedad de todo nacional a participar del proceso del censo.
10. No obstante lo expuesto, en el caso de autos, este Tribunal advierte que la alegada medida de inamovilidad y eventual medida de detención personal contenidas en el Decreto Supremo 062-2017-PCM y la Norma Técnica Censal 012-2017-INEI-CPV se encontraban destinadas para el día del Censo Nacional 2017; es decir, circunscritas al día 22 de octubre de 2017.
11. En consecuencia, al ser la finalidad de los procesos constitucionales (entre los que se encuentra el habeas corpus), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; en el presente caso, carecería, en principio, de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, porque ha operado la sustracción de la materia. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, la alegada vulneración o amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y de la libertad de tránsito del recurrente, que se habría materializado con la emisión del Decreto Supremo 062-2017-PCM y la Norma Técnica Censal 012-2017-INEI-CPV, cesaron el 22 de octubre de 2017.
12. Sin embargo, si bien es cierto que luego de la presentación de la demanda la agresión o amenaza de vulneración ha devenido en irreparable, la magnitud del agravio producido, que trasciende al caso concreto presentado, es tal que corresponde estimar la demanda en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
13. En la misma línea de lo previsto por el mencionado artículo, este Tribunal dispone que se tomen las acciones que resulten pertinentes para evitar que la parte emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Es más, si se constata que la parte emplazada procede de modo contrario a lo que se disponga al respecto, pasan a aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
[Continúa…]
Descargue aquí la sentencia completa