Sumilla: INSPECCION JUDICIAL. Publicidad y contradicción de la prueba. La publicidad y la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. La publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La ordenación de la inspección de la manera como lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicción de la prueba, como quiera que de lo contrario la inspección se traduciría en un simple conocimiento privado del funcionario público carente de toda eficacia jurídica. El requisito legal se erige en una preciosa garantía formal del proceso, que por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no será notificada de la misma y no podrá participar en su práctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa.
INSPECCION JUDICIAL. Neutralidad/INSPECCION JUDICIAL-Práctica sin providencia previa
La neutralidad del objeto de la inspección —aseguramiento de la prueba—, no constituye un acto o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad legítima de defenderse. Si el objeto de la inspección se limita a este objeto y obedece a este propósito específico, no se advierte que en realidad sufra vulneración el derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en síntesis, de una disposición legal que concede al funcionario el poder de practicar una inspección como vehículo indispensable para ejercitar la facultad deber de velar por la adecuada protección de los elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad […]
Sentencia C-595/98
INVESTIGACIÓN PREVIA-Finalidad
La investigación previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucción, encaminada a esclarecer los vacíos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acción penal. Se adelanta la investigación previa, igualmente, cuando la Fiscalía no asume inmediatamente la investigación, caso en el que la práctica de las pruebas corresponde a quienes ejercen funciones de policía judicial. La investigación previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su naturaleza es contingente; su ejecución depende de las valoraciones probatorias que realice el funcionario y, en fin, su omisión no constituye violación al debido proceso.
ETAPA DE INSTRUCCIÓN-Término de duración
La etapa de instrucción se abre y adelanta por el mismo funcionario que haya dirigido y realizado la investigación previa, siempre y cuando sea competente. El término de duración de esta etapa procesal está establecido en la ley. En principio no podrá exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación salvo que se trate de tres o más sindicados o delitos en cuyo caso el término máximo de duración será de treinta meses. Durante esta etapa el fiscal que adelante la investigación, según el artículo 330 del C. de P .P., tiene plenas facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del delito y, por lo tanto, “todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley”. De igual forma, el ordenamiento impone al funcionario que adelanta la instrucción el deber de realizar una investigación integral de los hechos, lo cual implica que “tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”, siempre dentro de los límites razonables y respetando las garantías del debido proceso.
INSPECCIÓN JUDICIAL-Publicidad y contradicción de la prueba
La publicidad y la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. La publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La ordenación de la inspección de la manera como lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicción de la prueba, como quiera que de lo contrario la inspección se traduciría en un simple conocimiento privado del funcionario público carente de toda eficacia jurídica. El requisito legal se erige en una preciosa garantía formal del proceso, que por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no será notificada de la misma y no podrá participar en su práctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa.
INSPECCIÓN JUDICIAL-Neutralidad/INSPECCION JUDICIAL-Práctica sin providencia previa
La neutralidad del objeto de la inspección —aseguramiento de la prueba—, no constituye un acto o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad legítima de defenderse. Si el objeto de la inspección se limita a este objeto y obedece a este propósito específico, no se advierte que en realidad sufra vulneración el derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en síntesis, de una disposición legal que concede al funcionario el poder de practicar una inspección como vehículo indispensable para ejercitar la facultad-deber de velar por la adecuada protección de los elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte declarará la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de que si en la investigación previa o en la instrucción ya han sido admitidos como imputados personas que obran en esa condición, la única inspección que no requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete será aquella que tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Además, en el lugar que se practique la inspección, el primer acto del funcionario consistirá en informar a las personas presentes el objeto de la misma.
Referencia: Expediente D-2020
Actor: Fernando Artavia Lizarazo
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 – parcial – del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 260 parcial del Decreto 2700 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 2700 de 1991, publicado en el Diario Oficial 40190 de noviembre 30 de 1991.
El ciudadano Fernando Artavia Lizarazo demandó la inconstitucionalidad del artículo 260 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política.
Mediante apoderado el Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de la disposición acusada.
En su concepto, el Procurador General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad de la disposición acusada.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Decreto 2700 de 1991
“Por medio del cual se expiden y reforman las normas de procedimiento penal”
“El Congreso de Colombia”
DECRETA:
ARTÍCULO 260- Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y hora. Cuando fuere necesario, el funcionario designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo el funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere el caso”.
(Se subraya lo demandado)
CARGOS DE LA DEMANDA
2. El actor solicita la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto considera que ésta desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que la norma permite decretar y practicar la inspección “a mano alzada” al disponer que no se requiere providencia que la ordene. De esta forma, se lleva a cabo la inspección “a espaldas de todos los que tienen un interés en la pesquisación”.
Sostiene el actor que, siendo la inspección judicial un medio de prueba, no hay razón para impedir que participen en ella quienes tienen interés en su práctica. Considera que la inspección judicial prevista en la norma, “no es más que otra forma de allanamiento sin el cumplimiento de los fines previstos para esos menesteres (art. 343 del CPP)”. Sostiene que tanto el imputado como su defensor tienen “todo el derecho no solo de saber que dentro de la investigación que se le sigue, así sea previa, se va a practicar una inspección judicial, sino también de intervenir”. Expresa que una inspección practicada como lo ordena la norma acusada “ineludiblemente está quebrando la imparcialidad del servidor público” y avalando las actuaciones de mala fe de dichos funcionarios.
Afirma que el funcionario judicial tiene a su alcance herramientas expeditas para “evitar que los elementos materiales de prueba se alteren, se oculten o destruyan”, como son las medidas previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Señala, en primer lugar, que la inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual las partes demuestran los hechos dentro del proceso y el juez y el fiscal adquieren certeza sobre los asuntos que se discuten en él.
De otro lado, la investigación previa es la etapa en la cual se determina si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para lo cual el fiscal, o quien adelante la investigación, puede “tomar las medidas pertinentes para tal fin, dentro de las que se encuentra fundamentalmente, el ‘practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho’ (artículo 319 C.P.P)”.
Indica el apoderado que una vez decretadas y practicadas las pruebas surge el derecho de las partes a controvertirlas, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Este derecho puede ser ejercido en cualquiera de las etapas del proceso. Además, según lo ha establecido la jurisprudencia, no puede ser limitado ni sometido a excepciones.
Para responder al argumento del demandante respecto a que la norma conduce a que se practique la prueba a escondidas de las partes, el apoderado afirma que, “es necesario tener claridad y diferenciar los conceptos de decreto y práctica de la prueba con el del derecho a controvertirla”.
Explica que el decreto y práctica de pruebas en la investigación previa es el poder que tiene el fiscal o el juez para “reunir todos los instrumentos que permitan verificar si debe ejercerse la acción penal”. Con arreglo a este poder, tales funcionarios pueden practicar las diligencias que consideren pertinentes para conocer las circunstancias relacionadas con el hecho y así determinar la responsabilidad en su realización.
Por su parte, el derecho a controvertir las pruebas es “la posibilidad otorgada a las partes para que, una vez practicadas las pruebas y habiéndose dado la publicidad necesaria, sea conocida por ellas”. Entonces, se debe distinguir entre la ordenación de la prueba y la oportunidad de controvertirla.
Para el apoderado del Ministerio, la norma no desconoce el debido proceso al consagrar la ordenación de una prueba sin providencia, porque éste “es uno de los actos de independencia y autonomía que tiene el funcionario judicial con miras a cumplir con el cometido del proceso”. Considera que si se desconoce lo anterior, la función de administrar justicia pierde su razón de ser. Además, si el funcionario judicial pone en conocimiento de los particulares todas sus actuaciones, se acaba la naturaleza investigativa de la etapa de investigación previa. La independencia y autonomía del funcionario judicial es una garantía para las partes en la investigación. Adicionalmente, es necesaria para garantizar la vigencia de un orden justo, pues así dichos funcionarios pueden “actuar en el momento que lo consideren necesario sin tener que someter a la voluntad de los particulares sus decisiones”.
Por último, sostiene que la norma no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política porque el funcionario judicial está ejerciendo la conducción del proceso, “procurándose todos los medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos, haciendo realmente efectivos los derechos con que cuentan las partes que intervinieron dentro del proceso”.