Fundamento destacado: Cuarto. La transferencia de competencia es un mecanismo procesal que consiste en la traslación de la radicación de la causa penal de un juez a otro que puede pertenecer al mismo distrito judicial o a uno distinto. De acuerdo con la jurisprudencia suprema, la transferencia de competencia importa una excepción a la garantía del juez natural y, por consiguiente, a las reglas objetivas, funcionales, territoriales y de conexión procesal que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales[1] . Es de carácter excepcional y de interpretación restringida[2] . Su aplicación se encuentra sujeta a la configuración de los supuestos legalmente tasados y al principio de proporcionalidad[3] —ha de entenderse que el pedido debe superar la razonabilidad—.
∞ En general, la formulación legal del artículo 39 del Código Procesal Penal establece que la transferencia de competencia es aplicable únicamente en tres hipótesis[4] :
4.1. Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o el juzgamiento.
4.2. Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud.
4.3. Cuando sea afectado gravemente el orden público. ∞ No opera la transferencia de competencia cuando se invocan supuestos no previstos en la ley, o se incorporan argumentos que importan una interpretación demasiado genérica o abierta de los supuestos legales de la medida o cuando su aplicación resulta desproporcional o irrazonable
Sumilla: Transferencia de competencia infundada. La transferencia de competencia de un distrito judicial a otro es una medida excepcionalísima que opera cuando se acredita, con base en elementos de convicción objetivos, la configuración de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 39 del Código Procesal Penal, y siempre que su ejecución sea estrictamente necesaria, a la luz del juicio de proporcionalidad.
En el caso, no se advierte que se haya configurado el supuesto que prevé el citado artículo: circunstancias insalvables que perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento; ni siquiera persuade la prueba documental que se anexa. Así, la imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional no admite cuestionamiento alguno. Por lo tanto, la solicitud deviene en infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Transferencia de Competencia N° 18-2024, Áncash
Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de transferencia de competencia promovida por la procesada NINEL ROMERO BARTUSIAK (foja 774) en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Áncash), con el objeto de que la causa se transfiera de la Corte Superior de Justicia de Áncash a la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. De la solicitud de transferencia de competencia
Primero. La procesada NINEL ROMERO BARTUSIAK, por escrito de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 774), solicitó la transferencia de competencia del proceso penal signado con el Expediente n.° 00869-2020 del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Áncash a la Corte Superior de Nacional de Justicia Especializada. Sustentó su pedido en la presencia de circunstancias insalvables que perturban gravemente el normal desarrollo del proceso seguido en su contra, así como en tener la oportunidad de un juicio justo y equitativo. Alegó lo siguiente —ad litteram—:
1.1. Exposición mediática del proceso, refiere que el presente caso se inició por una denuncia falsa, realizada por el procurador anticorrupción del Santa, en un programa periodístico, transmitido por un canal televisivo con cobertura nacional; respecto de la comisión del delito de colusión entre funcionarios del Gobierno Regional de Áncash y la empresa privada donde la procesada tiene el cargo de gerente general, que diera lugar a un caso mediático en la coyuntura de la pandemia por el COVID19; denuncia que ha generado una clara mediatización del proceso, por diversas entidades periodísticas.
1.2. Gran exposición mediática de los procesados, dado que en el proceso está comprendido el gobernador y diversos gerentes del Gobierno Regional de Áncash, genera que la prensa esté presente en cada incidencia del proceso; tal exposición mediática ha influido negativamente contra su persona, que se vio reflejada cuando se requirió la medida coercitiva de prisión preventiva -siendo la única extraneus a la que se le dictó prisión preventiva- y se ha realizado un ensañamiento por parte del Ministerio Público y el Poder Judicial.
1.3. Relaciones entre juez, fiscal y adversarios políticos, el proceso ha generado diversos pronunciamientos que importan adelantamiento de opinión por parte de diversos fiscales, como también pronunciamientos de congresistas y de funcionarios administrativos que afirmaban ya la culpabilidad de los procesados; evidenciando influencia mediática y de interés que involucra este proceso.
1.4. Serias irregularidades en el proceso penal, que evidenciaron i) por la presión mediática ejercida sobre todo por el Ministerio Público, al difundir on line por su página de Facebook las audiencias de prisión preventiva, derivó a que se le impusieran nueve meses de prisión preventiva con violaciones del debido proceso; ii) que conllevó a que el Tribunal Constitucional declare fundado en parte un proceso de habeas corpus a su favor, reiterado en decisión posterior porque la Primera Sala de Apelaciones de Áncash emitió nueva resolución sin cumplir las observaciones del Tribunal. iii) Por otro lado, el Ministerio Público y los peritos de oficio han sido renuentes para cumplir el mandato judicial respecto a una pericia civil. iv) Finalmente el órgano jurisdiccional sin justificación alguna, a pesar de las tutelas dictadas a favor de la peticionante y que ante sus pedidos de corrección, no los atendieron alegando que la investigación preparatoria ya culminó.
Segundo. Elevado el cuaderno correspondiente ante esta Sala Penal Suprema, se programó la realización de la vista de la causa para la fecha (foja 441 del cuaderno supremo), y se dejó constancia de la debida y antelada notificación a las partes.
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Tercero. Respecto a la presente incidencia, la fiscal adjunta suprema titular de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, mediante el Requerimiento n.° 211- 2024-MP-FN-SFSP (foja 443 del cuaderno supremo), fijó su posición ante la transferencia de competencia y solicitó que se declare infundada por lo siguiente —ad litteram—:
3.1. La defensa técnica de la procesada no acompañó a su escrito, las resoluciones por las que se le impuso mandato de prisión preventiva, tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional en el que se advierta el llamado de atención a la Sala Penal de Apelaciones.
3.2. No ofreció prueba alguna que demuestre la influencia negativa en los jueces a cargo del proceso; añade que, su desacuerdo con lo resuelto en el trámite del proceso, no justifica el traslado de la causa penal a otro distrito judicial; lo contrario, desnaturaliza la transferencia de competencia.
3.3. Las notas periodísticas ofrecidas por la solicitante, solo dan cuenta del interés de la prensa en los hechos imputados a la procesada y demás personas vinculadas, que tiene una clara connotación social por tratarse de un delito de corrupción en el contexto de la pandemia de la Covid-19.
3.4. No consta que las decisiones judiciales adoptadas tengan como causa el ceder indebidamente a la presión mediática a partir de un sesgo desfavorable en el proceso; no debe confundirse la información periodística de lo sucedido en un evento criminoso o en una causa judicial, con la expedición de una resolución judicial desfavorable.
3.5. Respecto de la denegatoria de la ampliación de la pericia civil, señala que, aparte de no haber ofrecido ningún aporte probatorio al respecto, las decisiones judiciales obedecen a las particularidades del caso, la normativa pertinente y a la prerrogativa jurisdiccional que tienen los jueces por mandato constitucional.
§ II. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
Cuarto. La transferencia de competencia es un mecanismo procesal que consiste en la traslación de la radicación de la causa penal de un juez a otro que puede pertenecer al mismo distrito judicial o a uno distinto. De acuerdo con la jurisprudencia suprema, la transferencia de competencia importa una excepción a la garantía del juez natural y, por consiguiente, a las reglas objetivas, funcionales, territoriales y de conexión procesal que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales[1] . Es de carácter excepcional y de interpretación restringida[2] . Su aplicación se encuentra sujeta a la configuración de los supuestos legalmente tasados y al principio de proporcionalidad[3] —ha de entenderse que el pedido debe superar la razonabilidad—.
∞ En general, la formulación legal del artículo 39 del Código Procesal Penal establece que la transferencia de competencia es aplicable únicamente en tres hipótesis[4] :
4.1. Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o el juzgamiento.
[Continúa…]
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[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Transferencia de Competencia n.° 12-2022/Amazonas, del siete de noviembre de dos mil veintidós, fundamentos 4 y 5.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Transferencia de Competencia n.° 2-2020/Lambayeque, del treinta de noviembre de dos mil veinte, fundamento 5.
[3] Sobre el principio de proporcionalidad como presupuesto de la transferencia de competencia, véase SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Transferencia de Competencia n.° 7-2014/Del Santa, del veinticuatro de junio de dos mil catorce, considerando 3.6.
[4] Para una disgregación de mayor minuciosidad, a partir de los tres supuestos generales, véase SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Transferencia de Competencia n.° 3-2018/Ayacucho, del siete de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento 4.