Fundamento destacado. 3. Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y;
d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03683-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03683-2021-PA/TC, LIMA
CIPRIANO BENITO MARCELO
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Benito Marcelo contra la resolución de fojas 101, de fecha 17 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 6 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 98454-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2012, que le deniega su solicitud de pensión; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de enfermedades no profesionales, con arreglo del artículo 28 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas desde el 14 de julio de 2009, fecha de determinación de su incapacidad, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega haber laborado para la Empresa Pan American Silver Huarón S. A., desde el 18 de agosto de 1964 hasta el 6 de noviembre de 1970, en el cargo de ayudante de mina-obrero, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y a ruidos industriales, y que acredita 6 años, 2 meses y 23 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Refiere que padece de poliartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad, con 68% de incapacidad permanente total, conforme lo acredita el Certificado Médico 0510-2009, de fecha 13 de julio de 2009.
2. Al respecto, el artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
3. Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
4. Por otro lado, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 indica que también tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de una enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez.
5. Así, respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa de conformidad con el artículo 26 del precitado dispositivo legal, vale decir mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley.
6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-pA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
7. En el presente caso, teniendo en cuenta lo señalado supra, el demandante acredita su enfermedad no profesional con el certificado médico de fecha 13 de julio de 2009 (f. 4), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que se consigna que adolece de poliartrosis y anormalidades de la marcha y movilidad, con un 68 % de menoscabo global. Consecuentemente, la fecha de la contingencia es el 13 de julio de 2009.
8. Sin embargo, si bien en el Cuadro Resumen de Aportaciones 0224821-004, de fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 70 del expediente administrativo), se indica que ha acreditado un total de 6 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; también se señala en el mismo documento que cesó sus labores el 30 de noviembre de 1994.
9. Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 28 del Decreto Ley 19990, esto es, no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez (13 de julio de 2009), puesto que su cese ocurrió en el año 1994.
10. Finalmente, teniendo en cuenta que la contingencia es el 13 de julio de 2009, además cesó sus labores el 30 de noviembre de 1994, y solo cuenta con 6 años y 2 meses de aportes, no se encuentra dentro de los alcances de alguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
11. Por consiguiente, como el accionante no ha cumplido los requisitos de aportes exigidos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]