ONP puede descontar de las pensiones los pagos indebidos que hubiera realizado [Exp. 00845-2017-0-1501-JR-LA-01]

Fundamento destacado: 5. Siendo ello así, el juez de la causa declara infundada la demanda, bajo el principal sustento de que no se viene descontando la pensión de jubilación del demandante, sino el cobro respectivo de los pagos indebidos en que incurrió la ONP a favor del demandante, a raíz de que éste no comunicó de su reinicio laboral.


Sumilla: El artículo único de la Ley N° 28110, prohíbe efectuar retenciones, descuentos, recorte u otras medidas similares, derivados de pagos en exceso, sin embargo en el presente caso se está frente a un pago indebido, por lo que resulta factible que se realicen los descuentos respectivos.

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PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN

2da. Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº: 00845-2017-0-1501-JR-LA-01
JUECES: Corrales, Olivera y Samaniego
PROVIENE: 1° Juzgado Laboral de Huancayo
GRADO: SENTENCIA APELADA
Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 11

Huancayo, 17 de abril 2019

En los seguidos por Jorge Raúl Vílchez Romero, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre cese de descuentos de pensión de jubilación, este Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° – 2019

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 11 de junio de 2018 que obra a páginas 135 y siguientes, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Jorge Raúl Vílchez Romero.

Fundamentos de la apelación

2. La mencionada resolución es apelada por el demandante el señor Jorge Raúl Vílchez Romero, mediante recurso que obra a páginas (pp.) 141 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a) El juzgador no ha efectuado el análisis de los hechos y menos aún el análisis de los medios probatorios, puesto que erróneamente considera que la Esquela de julio de 2005 y la Carta Notarial del 31 de agosto de 2005 es contestada con la notificación de fecha 16 de junio de 2016, sin embargo ésta última se da a consecuencia de la solicitud de activación de pensión.

b) La demandada no ha resuelto la solicitud de activación sino que ha procedido a generarle un adeudo.

c) Al haber cesado en las labores el 31 de agosto de 2015 y solicitar la activación de pensión se generan pensiones devengadas que la demandada no ha calculado menos aún ha procedido a abonar.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

3. Corresponde determinar si se debe ordenar el cese de descuentos que viene realizando la ONP en la pensión de jubilación del demandante.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

Análisis de la controversia

4. Antes bien, es pertinente precisar que de acuerdo a la Notificación de fecha 16 de junio de 2016 (ver p. 61), la ONP ha determinado que el demandante tiene una deuda en la suma de S/ 2,788.72 soles por el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2016 (fecha de activación de su pensión), deuda que se genera a consecuencia de que el demandante percibió simultáneamente pensión de jubilación y remuneración. Ahora dicho monto es deducido de los intereses legales que generó la pensión de jubilación por el Régimen de Construcción Civil, cuyo monto ascendía a S/ 2,014.73. Por lo que finalmente restó una deuda de S/ 773.99 soles, monto del que el demandante pretende el cese de su descuento.

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5. Siendo ello así, el juez de la causa declara infundada la demanda, bajo el principal sustento de que no se viene descontando la pensión de jubilación del demandante, sino el cobro respectivo de los pagos indebidos en que incurrió la ONP a favor del demandante, a raíz de que éste no comunicó de su reinicio laboral.

6. Bajo este contexto, es sustento de apelación del demandante que el juzgador no ha efectuado el análisis de los hechos y menos aún de los medios probatorios, puesto que erróneamente considera que la Esquela de julio de 2005 y la Carta Notarial del 31 de agosto de 2005 es contestada con la notificación de fecha 16 de junio de 2016, sin embargo ésta última se da a consecuencia de la solicitud de activación de pensión.

7. Sobre este particular, no se ajusta a la verdad lo alegado por el apelante, puesto que en el décimo considerando de la sentencia venida en grado, lo que hace el juez de la causa es un somero recuento de lo actuado en instancia administrativa, lo que dicho sea de paso no afecta el razonamiento final del juez, pues independientemente de cuál fue el acto que dio origen a la notificación del 16 de junio de 2016, la decisión final del juzgador se basa en el hecho de que se viene realizando el cobro respectivo de los pagos indebidos en que incurrió la ONP a favor del demandante, a raíz de que éste no comunicó de su reinicio laboral. Máxime que este argumento no fue rebatido de manera concreta por el apelante.

8. Asimismo, señala el actor que, la demandada no ha resuelto la solicitud de activación, sino que ha procedido a generarle un adeudo y que al solicitar la activación de pensión se generan pensiones devengadas que la demandada no ha calculado menos aún ha procedido a abonar. A este respecto, es conveniente precisar que la controversia de autos radica en determinar si corresponde ordenar a la ONP el cese de descuentos, mas no radica en determinar la existencia o no de devengados a consecuencia de la activación de su pensión de jubilación, lo que se hará valer conforme corresponda.

9. Bajo lo expuesto, ninguno de los fundamentos del agravio merece ser amparado, sino que por el contrario consideramos que la decisión del juez se ajusta a derecho. Además, que de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 28110[2], no es posible que la Oficina de Normalización Previsional proceda a retener, descontar o recortar los aumentos otorgados con anterioridad, derivados de pagos en exceso, por ejemplo, cuando se abona como devengados un período mayor a lo solicitado, o se otorga aumentos que no corresponde, situación que no sucede en el presente caso, ya que la ONP efectuó el pago de pensión de jubilación a favor del accionante cuando éste venía laborando y percibiendo una remuneración, lo que constituiría un pago indebido, que dicho sea de paso no es objeto de cuestionamiento por el demandante. Por lo que no se evidencia que la emplazada haya efectuado un descuento ilegal en la pensión del actor.

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10. Conclusión

En consecuencia, teniendo en claro que el actor percibió pensión de jubilación, aun estando laborando, no corresponde el cese de descuentos determinado por la demandada ONP, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser confirmada.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 11 de junio de 2018 que obra a páginas 135 y siguientes, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Jorge Raúl Vílchez Romero.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.


[1] Juez Superior Titular y Presidente de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Junín, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y, <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>

[2] La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.

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