Fundamento destacado: SÉTIMO: Además, como ha concluido el A quo, la conducta de la ONP dentro del marco de sus competencias para administrar los fondos de los pensionistas del Sector Público no ha sido de tal entidad que haga pensar que tuvo la intención deliberada de causar daño a la actora, si lo hubiere; por el contrario, se advierte una conducta elementalmente regular y si por alguna razón, hubo error en su cálculo, este fue superado como se ha reseñado en los fundamentos precedentes; por lo que en caso, de verificarse daños consustanciales por la actuación de la administración, no se le puede reprochar civilmente su pago, a tenor de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil; siendo así y estando a que la demandante no ha probado los hechos que sustentan su pretensión indemnizatoria, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil.
Sentencia N° 63
Resolución número : veintinueve
Expediente N° : 03893-2011-0-1706-JR-CI-08
Demandante : María Agripina Chávez
Demandado : Oficina de Normalización Previsional
Materia : Indemnización
Juez Superior Ponente : señor Pisfil Capuñay
Chiclayo, veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOS; En Audiencia Pública; con los acompañados judiciales de su propósito; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Además:
PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número VEINTITRÉS, su fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, folios doscientos setentitrés a doscientos setenta y nueve, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por doña María Agripina Chávez Terán contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, con lo demás que contiene;
SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos ochentidós a doscientos noventicinco; en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos con la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo;
TERCERO: Alega el apelante como argumento central de sus agravios, que “como es evidente ha quedado demostrado que la ONP como entidad estatal lejos de procurar subvenir las necesidades mínimas y vitales del recurrente, dolosamente ha infringido la Ley N° 23908, pues a pesar de tener pleno conocimiento de cuales son en estricto los derechos pensionarios del actor le denegó el derecho a percibir una pensión de jubilación de manera íntegra y concreta vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión causando tales hechos un serio perjuicio moral y a la persona”; agrega lo siguiente: “Señor Juez de autos se advierte que mediante Resolución Administrativa se le otorgó pensión de viudez a la demandante, bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, sin embargo, la entidad demandada no cumplió con acreditar su pensión en el monto de los tres sueldos mínimos conforme lo establecía la Ley N° 23908 para aquellas personas que habían adquirido derecho a la pensión antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventidós en dicha Ley; posteriormente habiéndose interpuesto una demanda de la cual duró varios años, se le ordena a la entidad demandada cumpla con reajustar la pensión del demandante conforme a la Ley N° 23908 y recién en cumplimiento de dicho mandato judicial la ONP expida nueva resolución administrativa reajustando la pensión de viudez de la demandante bajo los alcances de la Ley N° 23908, a pesar de haber sido totalmente evidente que desde un inicio le correspondía única y exclusivamente la aplicación de dicha Ley; sin embargo la demandada dolosamente vulneró su derecho pensionario quedando fehacientemente acreditado los daños ocasionados a mi patrocinada (…) habiendo transcurrido varios años para que el derecho de la demandante sea totalmente reconocido, por lo tanto, durante todos los años que la actora no percibió su pensión conforme le correspondía, ha pasado privaciones económicas, al no poder cubrir a cabalidad los gastos que en su hogar le generaban, distinto hubiere sido si la ONP le hubiera reconocido desde un principio su derecho pensionario y otorgarle su pensión conforme a Ley que realmente le correspondía, su angustia y desesperación hubiere sido menor (…)”;
[Continúa…]