ONP debe indemnizar por daño moral a pensionista por privar arbitrariamente su pensión de invalidez definitiva por más de cuatro años [Casación 2193-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Sexto.- De la revisión de autos, se advierte que la segunda sentencia de primera instancia emitida el doce de diciembre de dos mil dieciséis,
consideró los lineamientos señalados por la Sala Suprema en el noveno considerando de la Ejecutoria Suprema de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta y siete: “[…] el A quo al declarar infundada la demanda, aborda las pruebas de manera particular, mediante un examen aislado de su contenido, omitiendo examinar el íntegro de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el
expediente que sobre acción de amparo interpuso el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional, y en el que se determinó que, ‘(…) la suspensión de la pensión ha sido carente de motivación y ejecutada de manera arbitraria, con lo que se ha afectado el derecho pensionario del demandante (…)’. Igual sucede con la demás pruebas admitidas y actuadas durante el proceso. De ello se evidencia que se ha incurrido en motivación incongruente, al no tener en cuenta que por el principio de unidad del material probatorio se debe analizar en forma conjunta todas las pruebas’. Además en el considerando décimo señaló: ‘(…) se deberá fundamentar a partir de los elementos configurativos de la
responsabilidad civil si el haber sido privado de la pensión de invalidez por más de cuatro años, conforme alega el actor, le produjo o no el daño alegado. Conforme a lo expuesto, se deberá tener presente lo indicado en el artículo 1332 del Código Civil, que establece que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, éste es fijado por el
juez en forma equitativa” (cursiva agregada). Asimismo, la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, ha analizado cada uno de los elementos de responsabilidad civil respecto al daño moral, llegando a concluir que éstos concurren en el caso de
autos, y dan lugar a una indemnización por daños y perjuicios; no obstante ello, esta Sala Suprema efectuará las siguientes precisiones:
1. El demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez definitiva en el año dos mil cuatro, mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, se le otorgó lo solicitado, y en fecha cuatro de abril de dos mil siete, se resolvió declarar caduca dicha pensión cuando tenía sesenta y tres años de edad.
2. Para que se le otorgue la pensión que arbitrariamente le fue denegada tuvo que iniciar un proceso de amparo que culminó el veinticinco de octubre de dos mil diez. Allí se reconoce expresamente el acto arbitrario cometido por la demandada.
3. En esa perspectiva, existen indicios relevantes que permiten determinar las circunstancias del daño y que ellas repercutieron en el ánimo del demandante, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludidas, verá perturbado su ánimo, causándole una situación adversa e injusta, por
lo que dicho sufrimiento debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa: “[…] una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: ‘(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, pues se encuentra enmarcado dentro de la “procura existencial” que debe brindar el Estado para posibilitar la
existencia digna de los ciudadanos, para solventar las necesidades del pensionista.


Sumilla: Daño Moral
Para valorizar el daño moral debe seguirse un “análisis equitativo” que constituye método supletorio de creación jurídica y que de ninguna manera supone arbitrariedad. Ello no significa, de ninguna forma, que necesariamente deba otorgarse la indemnización, pero sí que la norma (el artículo 1332, del Código Civil) debe ser tomada en cuenta y, en su caso, explicar las razones para su rechazo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2193-2018
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cinco de setiembre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento noventa y tres del dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante, Emérito Ibarrola Sánchez, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y, reformándola la declaró infundada, en los seguidos en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, obrante a fojas catorce, Emérito Ibarrola Sánchez, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la demandada para que cumpla con el pago de setecientos veinte mil soles (S/ 720,000.00), el cual comprende: trescientos sesenta mil soles (S/ 360,000.00) por concepto de daño moral y trescientos sesenta mil soles (S/ 360,000.00) por concepto de daño a la persona, causados al demandante, como consecuencia del acto ilegal realizado por la entidad demandada. Sustentando los siguientes fundamentos:
– En fecha quince de octubre de dos mil cuatro y mediante la Resolución N.° 0000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, se le otorgó u na pensión de invalidez definitiva, por la suma de cuatrocientos quince soles (S/ 415.00).
– Posteriormente en fecha cuatro de abril de dos mil siete y por Resolución N.° 0000030423-2007-ONP/DC/DL 19990, se dejó sin efecto la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión, resolviendo declarar caduca la pensión de invalidez.
– Respecto a la resolución que declaró caduca su pensión, es evidente el dolo en que se incurrió, pues en ésta textualmente señala: “Que, de acuerdo al Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que don EMERITO IBARROLA SANQUEZ presenta una  enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión”; sin embargo, la demandada omite lo establecido por la Ley N.° 27023, la cual señala que cuando: “La enfermedad es terminal o irresistible, entendiéndose como de
naturaleza permanente, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, por lo que deberá otorgarse Pensión de Invalidez Definitiva”.
– Que, ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, interpuso demanda de acción de amparo, con el objeto de obtener su pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, signándose dicho proceso con el N.° 20105-2007, es por ello que mediante resolución superior de la Sétima Sala de Derecho Civil de Lima, se confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda de amparo e impuso además el pago de devengados e intereses legales.
– En relación al daño moral, manifiesta que se le ha ocasionado un sufrimiento y grave daño moral subjetivo, pues al no percibir su pensión de invalidez, ha dado lugar a que haya tenido que sobrevivir gracias a la caridad de su familiares y amigos, ocasionándole un gran
sufrimiento, que ha afectado su autoestima, así como la buena reputación que antes gozaba, ya que los demás integrantes de la comunidad donde reside, ya no tienen la misma concepción ni valoración que antes tenían respecto a él.

[Continúa…]

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