Mediante la Resolución 015-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral recordó que el empleador puede optar por no contar con la firma del trabajador pero debe existir un acuerdo previo con los trabajadores en el cual se plasme el empleo de las tecnologías de la información y comunicación.
Un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuyo plazo vencía el 6 de enero de 2021 y por no acreditar la entrega de boletas de pago a sus trabajadores, con formalidades de diciembre de 2019.
La inspeccionada señaló que la firma en la boleta de pago, por el trabajador es opcional. Por tanto la multa impuesta es arbitraria.
El Tribunal recordó que en caso el empleador opte por no contar con la firma del trabajador debe existir alternativamente, un acuerdo del trabajador con el empleador, para el empleo de las tecnologías de la información y comunicación, y su entrega se materialice a través, por ejemplo, del correo electrónico.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.8 Ahora bien, de los actuados se aprecia que la impugnante, no acreditó la entrega de las boletas de pago a sus 37 trabajadores, pues de las documentales presentadas, no se aprecian la firma de los trabajadores afectados en cada una de ellas, por ende, no cumplió la medida de requerimiento dictada por el inspector de trabajo.
6.9 De otro lado, atendiendo al argumento de la impugnante, referido a que la firma del
trabajador en la boleta de pago como constancia de entrega, es a decisión del empleador, opcional. Al respecto, se debe tomar en cuenta que conforme se describió en el numeral 6.7 de la presente resolución, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, exige que en caso el empleador opte por no contar con la firma del trabajador. Debe existir alternativamente, un acuerdo del trabajador con el empleador, para el empleo de las tecnologías de la información y comunicación, y su entrega se materialice a través, por ejemplo, del correo electrónico.
6.10 Sin embargo, la impugnante no ha acreditado contar con la autorización (acuerdo) de los 37 trabajadores afectados para que la entrega de boletas de pago del mes de diciembre de 2019 sea por medio del empleo de tecnologías de la información y comunicación, como el correo electrónico u otro medio ni con el envío de éstas. Por lo que, este extremo de su recurso de revisión no es acogido.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución N° 015-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2021- SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 07 de setiembre de 2021.
Lima, 04 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONGEMIN CONTRACTOR S.A.C. (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de setiembre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1266-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 29 de enero de 2021, notificado a la impugnante el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante. Procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM [2], de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,216.00 (Cuarenta mil doscientos dieciséis con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE3 a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuyo plazo vencía el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.
– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago a sus trabajadores, con formalidades de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 5,544.00 soles.
1.4 Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
– Se debe tener en cuenta que, la firma de los trabajadores no es de carácter obligatorio. Por lo que, lo afirmado en el punto 4.13 del Acta de Infracción, es falaz, pues sí cumplió con exhibir los abonos y boletas de pago de diciembre de 2019, el 06 de enero de 2021. – Se vulnera el principio del non bis in ídem.
– Se debe declarar la nulidad de la resolución, pues el Acta de Infracción, fue notificada conjuntamente con la Imputación de Cargos; omitiéndose el plazo de 15 días hábiles para la presentación de descargos, conforme el artículo 45 literal c) de la LGIT. Por lo que, se vulnera el principio de legalidad establecida en el inciso 1.1 del artículo IV de la LPAG.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de setiembre de 2021 [4], la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:
– Si bien el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, contempla el carácter opcional de la firma en la boleta de pago, por parte del trabajador; sin embargo, está debe ser previo acuerdo, lo cual no ha acreditado. Por lo que, no cumplió con la medida de requerimiento, esto es, acreditar la entrega de las boletas de pago de diciembre de 2019 a sus trabajadores.
– No se vulneró el principio de non bis in ídem; pues la sanción por no acreditar la entrega de boletas de pago al trabajador, con sus formalidades correspondientes a diciembre de 2019, fue tipificada como una infracción leve en el numeral 23.2 del RLGIT; y, la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento es una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. No existiendo identidad de hechos y fundamentos, pues dichas infracciones son independientes una de otra.
– El órgano instructor, adjuntó el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, otorgándole un plazo de 05 días hábiles a la inspeccionada para que presente sus descargos, conforme lo dispone la ley general y especial. Por lo que, no existe vulneración a su derecho al debido procedimiento en la etapa sancionadora. Ni al momento que impuso la multa, pues se efectuó conforme el artículo 38 de la LGIT.
1.6 Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-LIM.
1.7 La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000652- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981 [5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981 [6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo [7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR [8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR [9](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
[Continúa …]