Omitir adjuntar formato exigido por ley para solicitar auxilio judicial genera denegatoria del mismo, aunque recurrente tenga escasos recursos económicos [Casación 1040-2004, Lima]

Fundamentos destacados: Noveno.- Que, así tenemos que dentro del primer supuesto, las personas de escasos recurso económicos pueden solicitar auxilio judicial para lo cual deben cumplir con las exigencias o requisitos contenidos en el artículo ciento ochenta del Código Procesal Civil, debiéndose presentar un formato con carácter de declaración jurada; y el segundo supuesto de gratuidad de acceso a la justicia se encuentra recogido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo veinticuatro, que enumera diversos supuestos de exoneración de tasas judiciales;

Décimo.- Que, en el presente caso, el recurrente alegó en sus escritos de fojas setentidós y setentiocho, ser una persona de escasos recursos económicos, por lo que debe analizarse esta causal a la luz del primer supuesto; en consecuencia, de la revisión de los actuados, se observa que al momento de solicitar el auxilio judicial, omitió adjuntar el formato exigido como requisito por el Código Adjetivo, siendo causante de su denegación;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 1040-2004
LIMA

Lima, 20 de julio del 2005.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- vista la causa en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Tyrone Manuel Pasco Santillán a fojas doscientos cincuentidós, contra la resolución superior de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas ciento ochenticinco, su fecha once de agosto de dos mil tres, declara fundada la demanda y que los demandados cumplan con desocupar el inmueble, con costos y costas;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución expedida por esta Suprema Sala, de fecha dos de junio de dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, solo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la vulneración:

a) del artículo doscientos once del Código Procesal Civil, pues en audiencia única del once de agosto de dos mil tres, el juez señaló el plazo en que expedirá la sentencia y en la misma fecha de la audiencia expidió la resolución número once;

b) del artículo cincuenta inciso segundo del citado Código Procesal, al no hacer efectiva la igualdad en el proceso, al no aplicar el artículo ciento noventicuatro del acotado, prueba de oficio que permita la equidad procesal y tampoco el doscientos uno del mismo Código, que sostiene que el defecto de forma no lo invalida si cumple su finalidad;

c) del artículo octavo y noveno del Título Preliminar del Código Adjetivo, al negársele el principio de gratuidad al acceso a la justicia, el auxilio judicial, transgrediendo la observancia al debido proceso y gratuidad de la administración de justicia;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el mismo que es recogido por nuestro Código Procesal Civil en su artículo primero del Título Preliminar el cual enuncia que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”;

Segundo.- Que, constituye parte del debido proceso formal, el derecho al juez natural, a la defensa dentro del proceso, a la doble instancia, a presentar medios probatorios y que estos sean admitidos, actuados y valorados, a ejecutar una sentencia con carácter de cosa juzgada y en general a que se respete y se cumplan con las normas procesales, y cualquier acto que vulnere el derecho al debido proceso de forma trascendente, conllevará la nulidad de los demás actos procesales que del vicio se deriven;

Tercero.- Que, en cuanto al punto a), el recurrente denuncia la vulneración al artículo doscientos once del Código Procesal Civil que establece: “Antes de dar por concluida la audiencia, el juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado; precisando el plazo en que lo hará”; norma que debe ser concordada con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo quinientos cincuenticinco del acotado Código, que refieren que el juez una vez actuados los medios probatorios de fondo, concederá la palabra a los abogados y luego expedirá sentencia; y excepcionalmente podrá reservar su decisión en un plazo que no excederá los diez días contados desde la conclusión de la Audiencia;

Cuarto.- Que, en el presente caso, obra a fojas ciento setenta la Audiencia Única de fecha once de agosto de dos mil tres, a la que no concurrió el recurrente y el juez en su parte final señala que al no existir medios que actuar el proceso será sentenciado dentro del plazo de ley y que los demandados deberán ser notificados con las formalidades de ley. En consecuencia, no se ha vulnerado el debido proceso puesto que, la sentencia expedida por el a quo a fojas ciento ochenticinco en la misma fecha de la audiencia, se encuentra dentro lo permitido por el propio ordenamiento procesal, más aún si es deber del juzgador velar por la celeridad procesal en beneficio de las partes; asimismo el acta de la audiencia fue notificada al recurrente tal como se dispuso en la misma, cuya constancia obra a fojas ciento setentinueve, cumpliéndose con la formalidad del preaviso;

Quinto.- Que, respecto al punto b), el recurrente vincula el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso con la prueba de oficio que permita la equidad procesal; al respecto debe tenerse presente que el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil deja al criterio discrecional del juez, que en aquellos casos donde las pruebas aportadas no le causen convicción pueda ordenar la actuación de otras pruebas adicionales que considere convenientes; en el caso sub examine, tanto al a quo como a la Sala, les causan suficiente convicción la minuta de compraventa con firmas legalizadas, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventinueve, que obra de fojas cuatro a siete, para probar uno de los puntos controvertidos, esto es, que los actores son propietarios del inmueble;

Sexto.- Que, la igualdad de las partes contenida en el artículo cincuenta inciso segundo del Código Adjetivo, no se encuentra afectada, toda vez que las mismas dentro de la etapa postulatoria, ofrecieron y presentaron los medios probatorios como parte de su derecho de acción y contradicción, respectivamente; sin que alguno goce de algún privilegio o se le dé un trato diferenciado en base a criterios subjetivos, más aún si las partes son personas naturales;

Séptimo.- Que, por su parte el artículo doscientos uno del citado cuerpo legal, está referido a los defectos formales de los medios probatorios en su ofrecimiento o actuación, que no serán inválidos si cumplen su finalidad. Sin embargo, no estamos ante dicho supuesto, al ser la contestación de la demanda (que contiene los medios probatorios) la que adolece de un defecto formal, la misma que no fue subsanada conforme lo dispuso la resolución número dos, de fecha cinco de febrero de dos mil tres, de fojas sesentiocho, haciéndose efectivo el apercibimiento de tenerse por rechazada, por lo que el recurrente causó su propio vicio, no existiendo infracción alguna a las normas del debido proceso;

Octavo.- Finalmente, en cuanto al punto c), si bien el artículo octavo del Título Preliminar del Código Adjetivo establece el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y reconocido a nivel constitucional en el artículo ciento treintinueve inciso dieciséis de nuestra Carta Política, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en el Expediente número mil seiscientos siete guión dos mil dos guión AA oblicua TC, señalando que dicho precepto constitucional, contiene dos disposiciones diferentes: por un lado, garantiza el principio de la gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos; y por otro, consagra la gratuidad de la administración de justicia para todos, en los casos que la ley señala;

Noveno.- Que, así tenemos que dentro del primer supuesto, las personas de escasos recurso económicos pueden solicitar auxilio judicial para lo cual deben cumplir con las exigencias o requisitos contenidos en el artículo ciento ochenta del Código Procesal Civil, debiéndose presentar un formato con carácter de declaración jurada; y el segundo supuesto de gratuidad de acceso a la justicia se encuentra recogido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo veinticuatro, que enumera diversos supuestos de exoneración de tasas judiciales;

Décimo.- Que, en el presente caso, el recurrente alegó en sus escritos de fojas setentidós y setentiocho, ser una persona de escasos recursos económicos, por lo que debe analizarse esta causal a la luz del primer supuesto; en consecuencia, de la revisión de los actuados, se observa que al momento de solicitar el auxilio judicial, omitió adjuntar el formato exigido como requisito por el Código Adjetivo, siendo causante de su denegación;

Undécimo.- Por su parte el artículo noveno del Título Preliminar del citado Código Procesal, recoge los principios de vinculación y formalidad, para lo cual debe tenerse presente que existen normas procesales que pueden ser “rígidas” o “flexibles” para el juez o “absolutas” o “dispositivas” para las partes, según se encuentre en juego el orden público o el interés privado, de ahí que no todas las normas procesales son de orden público, por lo que se deberá resolver teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de cada disposición y la violación de una norma de orden público entraña la nulidad y deberá ser declarada de oficio;

Duodécimo.- Que, lo mencionado en el considerando precedente concuerda con lo resuelto por esta Sala en la Casación número quinientos cincuenticuatro guión dos mil y publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de septiembre de dos mil, al establecer que: “El Código Procesal Civil contiene una regla de conducta que atañe unas veces al Juez y otras a las partes (…) algunos casos tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en otros sea que se faculta al juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad”;

Décimo Tercero.- Que, en tal sentido, los artículos invocados por el recurrente y que fueron amparados por esta Sala, no trascienden los fines del proceso ni vulneran normas de orden público, ni se lesiona el interés jurídico del impugnante; por lo que no existe causal para declarar la nulidad de todo o parte de lo actuado;

Décimo Cuarto.- En consecuencia se advierte que no se ha configurado la causal en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuentidós; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados por la tramitación del recurso; ORDENARON publicar la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Leoncio Flores Cajañaupa y otra contra Tyrone Manuel Pasco Santillán y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.

S.S.

ROMÁN SANTISTEBAN / ECHEVARRÍA ADRIANZÉN / TICONA POSTIGO / LOZA ZEA / SANTOS PEÑA.

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