Omisión de dos inmuebles en la partición hereditaria no es motivo de nulidad debiendo corresponder partición complementaria [Casación 853-2004, Arequipa]

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Fundamento Destacado: Sexto.- Que, el supuesto hipotético contemplado en el artículo 864 del Código Civil, que se refiere a la omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no continúe, ni para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada, los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente; de la redacción del texto de la norma se advierte que esta tiene como finalidad preservar la validez y eficacia del acto de partición, aun cuando se haya omitido un bien de la masa hereditaria, tal como ha señalado Guillermo Lohmann Luca de Tena en sus Comentarios al artículo 864 del Código Civil, al señalar: “El ordenamiento civil peruano propicia las particiones -o, si se prefiere, es renuente a las indivisiones- la idea que justifica el precepto es impedir que decaiga la partición realizada, la que en lugar de definitiva quedará como parcial”.

Séptimo.- Que, como se tiene anotado en los considerandos precedentes, se ha establecido como presupuesto de hecho del presente proceso, que la masa hereditaria del causante don José Gutiérrez Prado está conformada por los bienes “La Salada”, “Tambito”, “Pampa Blanca” y que la parte demandante pretende solo la división y partición del bien rústico “La Salada”, omitiendo pedir la división y partición de los otros bienes que conforman la masa hereditaria; siendo ello así, en el caso concreto se configura la identidad del presupuesto de hecho del proceso con el supuesto abstracto contemplado en el artículo 864 del Código Civil, resultando pertinente su aplicación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 853-2004
CAMANA / AREQUIPA

Lima, 7 de marzo de 2006.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: Con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos uno, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas trescientos tres, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres que declaró fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por doña María Ceferina Gutiérrez Herrera y reformándola la declara improcedente solo en el extremo que declara fundada la pretensión de división y partición y cobro de frutos confirmándose en todos sus demás extremos la sentencia de primera instancia.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución del diez de mayo de dos mil cuatro obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Artemio Salazar Gutiérrez en representación de doña María Ceferina Gutiérrez Herrera; por la causal de inaplicación de una norma de derecho material prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual denuncia: La inaplicación de una norma de derecho material, citando para tal efecto el artículo 864 del Código Civil, que dispone que la omisión de algunos bienes en la partición no da motivo para que la misma no continúe, ni dejarla sin efecto ni para pedir la nulidad, pudiéndose solicitar en forma complementaria, por lo que sostiene que se pretende obligar a la actora a iniciar un nuevo proceso judicial para obtener lo mismo que ha ordenado la sentencia, cuando ninguna de las partes a cuestionado la supuesta “exclusión” de los inmuebles rústicos “Tambito” y “Pampa Blanca”.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, el recurrente denuncia que el órgano Colegiado ha inaplicado al caso concreto el artículo 864 del Código Civil, que dispone que la omisión de algunos bienes en la partición no da motivo para que la misma no continúe, ni dejarla sin efecto ni para pedir la nulidad, pudiéndose solicitar en forma complementaria.

Segundo.- Que, la inaplicación de una norma de derecho material supone que exista identidad entre el presupuesto de hecho establecido en el proceso y el supuesto hipotético contemplado en la norma de derecho sustantivo, por lo que se procede a analizar sí en el caso de autos se configura la supuesta inaplicación de la norma de derecho material pertinente.

Tercero.- Que, don Artemio Alejandro Salazar Gutiérrez, en representación de doña María Ceferina Gutiérrez Herrera, pretende la división y partición del predio rústico “La Salada” de diez topos aproximadamente, ubicado en el Cardo, jurisdicción del distrito de José María Químper a fin que se dé por concluido el estado de copropiedad y se les adjudique a cada uno de los herederos la parte proporcional que les corresponde de acuerdo a Ley y se disponga el pago de los frutos en la suma de setenta y dos mil quinientos doce nuevos soles.

Cuarto.- Que, las instancias de mérito han establecido como presupuesto de hecho del proceso: a) que, la masa hereditaria dejada por el causante José Gutiérrez Prado comprende los inmuebles “La Salada”, “El Tambito” y “Pampa Blanca”; b) que, el predio rústico denominado “La Salada” de diez topos de extensión aproximadamente fue adjudicado a favor del causante don José Gutiérrez Prado, siendo sus herederos: la demandante doña María Ceferina Gutiérrez Herrera, los demandados doña Juana Francisca Ysela Gutiérrez Herrera y don Gerardo Feliz Adalberto Gutiérrez Macuado; c) Se ha probado la copropiedad del predio rústico denominado “La Salada” por ser parte de la masa hereditaria dejada por el causante don José Gutiérrez Prado, y se encuentra en posesión de la demandada doña Juana Francisca Ysela Gutiérrez Herrera.

Quinto.- Que, la sentencia de vista revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de división y partición y el cobro de frutos y reformándola la declaró improcedente, sustentándose en el artículo 857 del Código Civil, al señalar que se ha probado que los bienes de la masa hereditaria son tres: “La Salada”, “Tambito” y “Pampa Blanca”, sin embargo la parte demandante ha excluido los bienes “Tambito” y “Pampa Blanca”, sin justificación legal, no habiendo en autos acuerdo de los herederos para su omisión ni resolución judicial que justifique su exclusión, siendo improcedente la demanda.

Sexto.- Que, el supuesto hipotético contemplado en el artículo 864 del Código Civil, que se refiere a la omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no continúe, ni para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada, los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente; de la redacción del texto de la norma se advierte que esta tiene como finalidad preservar la validez y eficacia del acto de partición, aun cuando se haya omitido un bien de la masa hereditaria, tal como ha señalado Guillermo Lohmann Luca de Tena en sus Comentarios al artículo 864 del Código Civil, al señalar: “El ordenamiento civil peruano propicia las particiones -o, si se prefiere, es renuente a las indivisiones- la idea que justifica el precepto es impedir que decaiga la partición realizada, la que en lugar de definitiva quedará como parcial”.

Séptimo.- Que, como se tiene anotado en los considerandos precedentes, se ha establecido como presupuesto de hecho del presente proceso, que la masa hereditaria del causante don José Gutiérrez Prado está conformada por los bienes “La Salada”, “Tambito”, “Pampa Blanca” y que la parte demandante pretende solo la división y partición del bien rústico “La Salada”, omitiendo pedir la división y partición de los otros bienes que conforman la masa hereditaria; siendo ello así, en el caso concreto se configura la identidad del presupuesto de hecho del proceso con el supuesto abstracto contemplado en el artículo 864 del Código Civil, resultando pertinente su aplicación.

4. DECISIÓN:

En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil:

4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y seis por don Artemio Alejandro Salazar Gutiérrez, en su calidad de representante de doña María Ceferina Gutiérrez Herrera; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos uno, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, solo en el extremo que revocando la sentencia apelada, declara improcedente la demanda de división y partición y cobro de frutos.
4.2. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas trescientos tres, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda de división y partición y cobro de frutos, interpuesta por don Artemio Alejandro Salazar Gutiérrez en representación de doña María Ceferina Gutiérrez, quedando subsistente la sentencia de vista en lo demás que contiene.
4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos con doña Juana Gutiérrez Herrera y otro, sobre División y Partición y otros; y los devolvieron.

S.S.
VÁSQUEZ CORTEZ, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, SAHUA JAMACHI, SALAS MEDINA

 

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