¿Jueces legisladores? Omisión a la asistencia familiar y revocatoria directa de la suspensión de la pena

Sumario: 1. La garantía de la legalidad de la pena y su ejecución, 2. Las etapas de decisión y de ejecución, 3. Alcances de la Casación 656-2014, Ica, 4. Omisión a la asistencia familiar y revocatoria directa, 5. ¿Qué hacer con sentencias de condena que derogan judicialmente los efectos punitivos del art. 59 del CP?, 6. Algunas conclusiones.


1. La garantía de la legalidad de la pena y su ejecución

Los jueces deben aplicar la ley en sus propios términos, siempre conforme a la Constitución. Si existe regla jurídica vigente, corresponde su aplicación; su inaplicación es excepcional en supuestos de insalvable inconstitucionalidad. Empero, muchas veces, en medio de la maraña legal, los jueces hacen de legisladores positivos y negativos encubiertos.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de configuración legal, requiere de un desarrollo legal procesalizado para posibilitar su ejercicio. Todas las etapas del proceso tienen regulación normativa, aún en la fase de ejecución, por tanto, no existe libertad de formas procesales.

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Las reglas del Código Penal se aplican con estricta sujeción a la ley. No está habilitada la discrecionalidad regulativa contraria a la ley, salvo regulación expresa que regule la excepción. Esta exigencia constituye una garantía jurisdiccional y está previsto en el art. V del TP del CP, que establece que “sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”. La prohibición es expresa, y una práctica judicial contra legem que viole ese imperativo podría –eventualmente– ser prevaricante.

Además, de manera expresa el art. VI del TP de CP, consagra el principio de garantía de ejecución, y señala que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen.

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2. Las etapas de decisión y de ejecución

Decisión y ejecución corresponden a dos fases distintas. Así, la etapa decisoria es presupuesto lógico de la etapa de la ejecución. Estas dos etapas están diferenciadas por tener un objeto y regulación diferente y corresponden a ámbitos de competencias diferenciados en el tiempo.

Etapa decisoria. El art. 58 del Código Penal es una regla de aplicación en la etapa decisora; prescribe que el juez al suspender la ejecución de la pena impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso”[1]. Este dispositivo precisa la atribución del Juez que al momento de expedir sentencia suspendiendo la ejecución de la pena, decide las reglas de conducta; así, con discreción puede imponer las reglas de conducta que razonablemente corresponda a la naturaleza del hecho punible cometido.

El control y verificación del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, lógica y cronológicamente corresponde a un momento posterior a la expedición de la sentencia. Así está regulado en el art. 59 del CPP.

¿La discrecionalidad de los jueces penales para optar cualquiera de los tres supuestos en orden prelativo referido al artículo 59° del CPP, está referido al Juez de Juzgamiento o al Juez en etapa de ejecución?

Etapa de “Ejecución”[2]. El art. 59 del CP es una regla vinculada directamente al periodo de cumplimiento de las reglas de conducta durante la suspensión de la pena; dispone que: “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. amonestar al infractor;

2. prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. revocar la suspensión de la pena”.

Estos efectos punitivos son de aplicación a un momento posterior a la expedición de la sentencia con suspensión de su ejecución de la pena y la imposición de reglas de conducta; solo entonces, si el sentenciado incumple las reglas de conducta procede aplicar los efectos previstos por el art. 59 del CP. No existe regla procesal que habilite al Juez sentenciador –etapa decisoria– para que –a su discreción– fije en la sentencia la aplicación solo  de la revocatoria de la suspensión, suprimiendo la amonestación y la prórroga del plazo de suspensión.

La discrecionalidad de optar por uno de los tres efectos punitivos, previstos en el art. 59 del CP, es de competencia del Juez que controla el cumplimiento de las reglas de conducta; este es un fase distinta a de la sentencia. Recién en ese escenario posterior se habilita la competencia del Juez para aplicar, discrecionalmente, cualquiera de los tres efectos, siempre que sea razonable, y previa verificación del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas con la sentencia.

3. Alcances de la Casación 656-2014, Ica

Esta Casación expresa en su fundamento jurídico 15, que: “la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59  del  Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin necesidad de seguir una secuencia prelativa”. Es claro que las reglas de conducta se incumplen una vez que se ha expedido sentencia; por tanto, se trata de un escenario temporal posterior a la decisión judicial donde se atribuye al juez la competencia y con ello la discreción de aplicar cualquiera de los efectos, sin seguir el orden prelativo. En efecto, después de expedida la sentencia con suspensión de la efectividad de la pena privativa de libertad, recién se configura el ámbito de competencia de los Jueces de primera y segunda instancia[3] para: a) verificar el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas con la sentencia, y b) aplicar los efectos del incumpliendo de reglas de conducta previstas en el artículo 59° del Código Penal.

La Casación 656-2014-Ica, desarrolla la discrecionalidad judicial que corresponde  a un ámbito de competencia posterior a la expedición de la sentencia pues está referida al incumplimiento de reglas de conducta impuestas con la suspensión de la ejecución de la pena –art. 59 del CP-. Es en ese contexto que puede decidir la aplicación de cualquiera de los tres efectos punitivos del artículo 59 del CP. Por tanto, es claro que  no es atribución de los jueces sentenciadores.

4. Omisión a la asistencia familiar y revocatoria directa

No obstante la claridad de la ley que delimita los ámbitos de competencia, conforme a determinadas etapas del proceso[4], causa alarma una práctica contra legem, de juzgados que en la sentencia fijan a “la revocatoria de la suspensión de la pena” como único efecto del art. 59 del CP, en supuesto de incumplimiento de las reglas de conducta. Empero; empero los jueces no tienen la facultad de inaplicar  o dejar sin eficacia la ley, así no pueden “derogar” judicialmente los efectos de: i) amonestación y ii) de prórroga del plazo de suspensión. En todo caso correspondería su inaplicación pero con un control difuso por inconstitucional –si se diera ese supuesto-. Pero, no pueden decidir inaplicar la ley por mero decisionismo voluntario, no son legisladores, sino solo jueces que aplican la ley en el ámbito de sus competencias.

La discrecionalidad de aplicar cualquiera de los tres efectos, previstos en el art. 59 del CP, es de exclusiva competencia de los jueces que controlan el cumplimiento de la reglas, no de los jueces sentenciadores. La justificación que esgrimen es la prevalencia del principio del interés superior del niño, y con ello pretenden derrotar la ley; empero, ello supone asumir una concepción neoconstitucional autoritaria.

5. ¿Qué hacer con sentencias de condena que derogan judicialmente los efectos punitivos del art. 59 del CP?

Se presenta con frecuencia un problema de competencia cuando el juez, que controla el cumplimiento de las reglas de conducta de la pena suspendida, se encuentra con una sentencia que decide aplicar directamente la revocatoria de la suspensión de la pena en caso de incumplimiento de las reglas. Resulta que su competencia y discrecionalidad fue cercenada por el juez sentenciador pues tendría que revocar directamente la suspensión de la pena, aún contra su propio criterio.

El artículo 51° de la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Carta Política, disponiendo que esta prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. Del mismo modo, el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley[5]. Una resolución administrativa o judicial que es contraria a la ley es, per se, inaplicable

Una sentencia que impone directamente el efecto de revocar la suspensión de la pena privativa de libertad es contraria a ley, invade el ámbito de competencia del juez que controla el cumplimiento de las reglas de conducta. Se presenta entonces un conflicto entre la sentencia contraria a ley y la propia ley afectada; este conflicto solo puede ser resuelto conforme al principio de jerarquía normativa[6], primando en consecuencia la ley.

6. Algunas conclusiones

  • Las normas del Código penal son de carácter público. Por tanto, no están a disposición de las partes para efectos de modificarlas conforme a la voluntad de estas. En ese orden, el carácter prelativo del artículo 59 del Código Penal, no está a de disposición de las partes ni puede ser aprobado por el Juez antes de ese estadio procesal de ejecución.
  • Es necesario diferenciar dos momentos: i) el decisorio con la imposición de reglas de conducta y ii) otro momento posterior de control de reglas de conducta [ejecución de sentencia].
  • El Juez al momento de emitir la sentencia solo tiene atribuciones para fijar reglas de conducta, conforme a la naturaleza del hecho punible y la responsabilidad del autor; no tiene discrecionalidad para fijar los efectos jurídicos del incumplimiento de estas reglas, dado que esta corresponde a un momento posterior y están previstas en el artículo 59 del Código Penal, y se decide en una resolución donde el Juez, fundamente la razón porque opta directamente por la revocatoria de la suspensión de la pena y no aplica los otros efectos. El Juez debe sujetarse a la legalidad de estos efectos previstos; no puede adicionar ni omitir una consecuencia distinta a la prevista en el artículo 59 del Código Penal. No puede sustraerse a la voluntad del legislador e imponer una voluntad judicial fuera del marco de la legalidad. Fijar reglas de conducta y disponer la aplicación directa de la revocatoria de la suspensión de la ejecución, es abiertamente contra legem.
  • Recién en el momento de la ejecución las reglas de conducta que el juez, al verificar el incumplimiento de la regla de conducta, puede imponer discrecionalmente [conforme a la legalidad] las consecuencias del artículo 59 del Código Penal, de manera secuencial y progresiva o revocarla directamente evaluando el caso concreto.
  • Es absurdo de que el juez de juzgamiento fije las reglas de conducta para el sentenciado y fije las reglas de aplicación de la ley al juez que controla el cumplimiento de las reglas de conducta, reduciendo su ámbito de competencia, imponiéndole la aplicación de solo la revocación de la suspensión de la pena.

 

[1] 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; 3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; 5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; 6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol; 7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o, 8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

[2] El concepto fuerte de la ejecución de la pena corresponde a su efectividad; empero, después de la decisión de reserva el fallo condenatorio o suspender la ejecución de la pena, se tiene una etapa de control del cumplimiento de las reglas impuestas con la sentencia; claro está que esa etapa no corresponde a la etapa decisoria, sino a una posterior.

[3] Si la es impugnada

[4] En forma general el proceso comprende las etapas: i) postulatoria, ii) saneamiento, iii) probatoria, iv) decisoria y v) ejecución; y en cada etapa tiene competencias específicas.

[5]Estas comprenden las leyes propiamente dichas, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas (Exp. N. º 00022-2004-AI/TC, de fecha 12 de agosto de 2005, fundamento 13).

[6] Pirámide de kelsen: entre una sentencia y la ley, prima la que está por encima, es decir, en el caso concreto la ley.  La voluntad del Juez, no puede desconocer la voluntad del legislador racional.

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