Fundamento destacado: NOVENO.- Respecto a la infracción de los artículos 239 y 245.1 del Código Procesal Civil, en relación al primer artículo denunciado, si bien la referida norma admite que se puede pedir a los funcionarios públicos -notarios- que informen sobre documentos o hechos; sin embargo, el recurrente no puede pretender que para dicho efecto el juzgador debió de actuar la prueba de oficio, y requerir información al notario público que certificó las firmas del contrato de compraventa, de diecisiete de agosto de dos mil nueve, pues, primeramente, si bien el artículo 194 del Código Procesal Civil, confiere al juzgador la facultad tuitiva a fin de ejercer la actividad probatoria oficiosa y con ello tiene la potestad facultativa de actuar medios probatorios adicionales, lo que de modo alguno implica que a mérito de dicha facultad deba suplir las deficiencias de las partes en sus ofrecimientos de pruebas; y segundo el contrato de compraventa, de diecisiete de agosto de dos mii nueve cuenta con la legalización de firmas ante notario público; empero, con solo ese documento no se puede acreditar que el demandado recurrente tenga título válido para poseer como propietario del bien sub litis, pues, no se ha acreditado la cadena de transferencia, esto es, la transferencia del propietario registral Julio Franco Bustamante a favor de Juan Franco Bustamante.
Y en relación artículo 245.1 del Código Procesal Civil, tampoco se verifica infracción al mismo, ya que el recurrente argumenta que «La Sala, ha declarado que el demandado sustenta la posesión del predio, en mérito de un contrato de compra venta, de 17 de agosto de 2009; sin embargo, no ha acreditado tener mejor derecho de propiedad en relación al demandante; y, por otro lado, no tiene justo titulo para ejercer su posesión sobre el predio, lo cual, no se ajusta a derecho, ya que el artículo denunciado establece que la fecha cierta de un documento privado se configura con la muerte del otorgante, y el contrato de compra venta, de 21 de mayo de 2006, celebrado entre los hermanos Julio Franco Bustamante y Juan Franco Bustamante, adquirió fecha cierta con el fallecimiento de ambos, así como el contrato del 17 de agosto de 2009»; sin embargo, conforme a las consideraciones plasmadas por las instancias de mérito, el contrato de compraventa del veintiuno de mayo de dos mil seis, supuestamente celebrado entre los hermanos Julio Franco Bustamante y Juan Franco Bustamante, no ha sido acreditado su existencia en autos, pues, como lo aduce el recurrente el mismo se extravió a causa del robo que sufrió, por consiguiente, un documento que no existe físicamente no puede atribuirse que tenga fecha cierta con la muerte de sus supuestos suscribientes; y con respecto al contrato del diecisiete de agosto de dos mil nueve al tener firmas legalizadas notarialmente, desde esa fecha adquiere la fecha cierta. Por lo tanto, las infracciones denunciadas deben desampararse.
Sumilla: En el presente proceso, no se ha incurrido en infracción alguna del artículo 139, inciso 5, de la Constitución, pues conforme se aprecia de la sentencia impugnada el ad quem, para sustentar su fallo ha dado razones suficientes, no solo jurídicas, sino también razonadas y lógicas a base de las pruebas admitidas en autos, pruebas que no fueron refutadas con documentos idóneos por la parte emplazada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6774-2019
VENTANILLA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa N° 6774-2019, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el codemandado Pio Payano Carhuamaca[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintitrés del cuatro de abril de dos mil diecinueve[3], que declaró:
1) Fundada la demanda de reivindicación y ordena que los demandados restituyan al demandante el bien inmueble.
2) Infundada la pretensión reconvencional de mejor derecho de propiedad, y
3) Infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
II.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil dieciséis[4] subsanado por escrito del veintidós de mayo de dos mil diecisiete[5], la parte demandante, Carlos Giuliano Franco Guzmán, interpuso demanda de reivindicación, contra Clara Payano Almonacid y Pio Payano Carhuamaca, con la finalidad que se restituyan la posesión del bien materia de litis ubicado en la manzana P Lote 04 – AA.HH. Héroes del Cenepa, del distrito de Ventanilla- Callao, inscrito en la Partida Registral Numero P01253623 del Registro de Predio del Callao.
Fundamentos:
Afirma, el accionante que es el actual propietario del predio antes mencionado, con derecho inscrito en los Registros Públicos, al haberlo adquirido por herencia de su finado padre Julio Franco Bustamante. Sin embargo, este predio se encuentra ocupado actualmente por Clara Payano Almonacid, alegando ser arrendataria de Pío Payano Carhuamaca, quien se atribuye indebidamente la calidad de propietario.
2.- RECONVENCIÓN:
Por escrito del veintiséis de julio de dos mil diecisiete[6], el codemandado Pio Payano Carhuamaca formula reconvención, pretendiendo que el órgano jurisdiccional declare su mejor derecho de propiedad respecto al predio ubicado en la manzana P – lote 04 – Asentamiento Humano Héroes del Cenepa- Ventanilla – Callao.
Fundamenta la reconvención, alegando que es el verdadero propietario del predio sub litis, al haberlo adquirido a través de un contrato de compraventa celebrado el diecisiete de agosto de dos mil nueve con Juan Franco Bustamante, quien, a su vez, lo había adquirido por medio de un contrato de compraventa celebrado el veintiuno de mayo de dos mil seis con su hermano Julio Franco Bustamante, el propietario original del predio y padre del ahora demandante. Por tanto, resulta imposible que este último haya adquirido el predio como herencia de su padre, puesto que, cuando su padre Juan Franco Bustamante, murió, el bien ya no le pertenecía.
Además, señala que en la actualidad se encuentra en trámite un proceso de otorgamiento de escritura mediante el cual viene pidiendo la formalización del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble.
3.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS:
Mediante Resolución N° 15 del veinticinco de julio de dos mil dieciocho[7], corregida por la Resolución N° 16[8], se ordenó la acumulación del proceso de otorgamiento de escritura pública, expediente N° 00089-2017, al proceso de reivindicación, expediente N° 00023-2016.
4.- PROCESO ACUMULADO DE OTROGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA:
Con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, Pío Payano Carhuamaca, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a Carlos Giuliano Franco Guzmán, en calidad de heredero único y universal de Julio Franco Bustamante, cumplan con otorgarle escritura pública del bien inmueble ubicado en la manzana P – lote 04 – Asentamiento Humano Héroes del Cenepa – Ventanilla – Callao, inscrito en la partida registral N° P01253623 del Registro de Predios del Callao.
Sostiene que el diecisiete de agosto de dos mil nueve adquirió la propiedad del predio antes descrito a través de una minuta de compraventa celebrada con Juan Franco Bustamante, quién, a su tiempo, lo había adquirido por medio de una minuta de compraventa celebrado el veintiuno de mayo de dos mil seis con su hermano Julio Franco Bustamante, el propietario original del predio. No obstante, a pesar de haber requerido reiteradamente a los demandados el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa, estos no han cumplido hasta la fecha con hacerlo, por lo que se ve en la necesidad de recurrir a este proceso.
Señala que no cuenta con la minuta de compraventa de fecha veintiuno de mayo de dos mil seis, debido a que le fue sustraída durante un asalto ocurrido el ocho de agosto de dos mil trece, aunque sí cuenta con un comprobante de cancelación correspondiente a tal acto, el cual acompaña a su demanda.
[Continúa…]