Oficial que estudió derecho cuando era suboficial no puede adicionar los años de formación profesional al tiempo de servicios [Casación 14952-2015, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Sétimo.- Del análisis de ambas normas mencionadas, respecto a la adición de los años de capacitación o formación profesional, se establece que no se refiere al tiempo en que coetáneamente un miembro de la Policía Nacional, estudia una profesión y presta servicios debe ser reconocido “doblemente”, es decir, primero como prestación efectiva de servicios y luego, los mismos años, como tiempo de formación profesional, esta conclusión radica en que ninguna de las normas se puso en el supuesto en que un Sub Oficial pasaría a Oficial a lo largo de los años, habiéndose pensado más bien que mantendría su condición, pero si en una u otra circunstancia funcional, llegados los 20 años de servicios, igualmente se le reconocería el derecho, es evidente que lo relevante aquí es solamente el transcurso del tiempo, siendo esa la única condición.

Octavo.- Sin embargo, cabe hacer la distinción entre la acumulación de 20 años de servicios y la adición de los años de capacitación o formación profesional, pues para el miembro de la Policía Nacional que empezó su carrera como cadete o alumno, como para aquel que empezó con estudios profesionales universitarios, para luego sumarse a la vida policial, se les reconoce el tiempo anterior a los 20 años de servicios, se trata de una regla en el tiempo, en la que se bonifica con el reconocimiento del tiempo que invirtieron para capacitarse o formarse como profesionales; esa es la lógica que se evidencia del artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857. Luego, en el caso de autos, se tiene una situación en la que no se puso el legislador, pues el demandante mientras laboraba como Sub Oficial PNP, también estudió para Abogado, lo que determina que los años que ya se le reconocieron como servicios efectivos (producto de su labor como Sub Oficial), y que sirvieron para acumular los 20 años que son requisito, también ahora estarían siendo reconocidos como formación profesional, duplicándose en el cómputo, eso no es el espíritu de la norma, y realizarlo implicaría incurrir en abuso del derecho, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, el accionante puede acumular los 20 años de servicios contando tanto los años de Sub Oficial PNP, como los de Oficial PNP, pero solo podrá adicionar los años de cadete o alumno en la Escuela de las Fuerzas Policiales, pues son los únicos anteriores, que no se sobreponen con otros ya reconocidos.


Sumilla: Nulidad De Resolución Administrativa Reconocimiento de Formación Profesional Como Tiempo de Servicios Conforme a los alcances de los artículos 64° inciso 14) de la Ley 28857, y 33° del Decreto Ley N° 19846, para efectos del reconocimiento como tiempo de servicios, de hasta 4 años de formación profesional para los Oficiales de Servicio, corresponden a los realizados con anterioridad a la carrera policial, esto es, no simultáneo porque no cabe la duplicidad de cómputo; derecho que se reconoce luego de cumplidos los 20 años de servicios policiales, en el caso del personal masculino y de 17° años y medio para el personal femenino. 


                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA                                    PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA     CASACIÓN 14952-2015, LAMBAYEQUE

PROCESO ESPECIAL

Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS, con el acompañado; La causa catorce mil novecientos cincuenta y dos – dos mil quince-LAMBAYEQUE; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, a fojas 119, contra la sentencia de vista, de fecha 06 de julio de 2015, a fojas 113, que confirma la sentencia apelada a fojas 81, que declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución[1] de fecha 01 de agosto de 2016, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa[2] del artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857.

CONSIDERANDO:

Primero.- Cabe señalar que la demanda[3] a fojas 14, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su formación profesional de cuatro años, como tiempo de servicios en la institución policial. Alega que desde el año 2009 se desempeña como Oficial de Servicios en el grado de Capitán PNP, año en que se asimiló a la institución policial en su calidad de Abogado, previo a lo cual se había desempeñado por 17 años como Sub Oficial PNP en la misma entidad; esto es, laboró desde el 01 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2008, en calidad de Sub Oficial PNP, y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2012, en calidad de Oficial de Servicios; siendo que en dicho año 2012, ya teniendo acumulados 20 años de servicios solicitó se le computen en su tiempo de servicios los 4 años de formación como Abogado, según está regulado en el inciso 14) del artículo 64° de la Ley N° 28857; sin embargo, la entidad le ha denegado su pedido alegando que los 20 años deben ser prestados en la categoría de oficial, lo cual es un error, pues la norma no exige tal requisito.

Segundo.- El Juez, mediante sentencia que obra a fojas 81, resolvió declarar fundada la demanda, al considerar que del artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, y el artículo 33° del Decreto Ley N° 19846, los requisitos para proceder a acumular el tiempo de formación profesional al de servicios, únicamente son el tener el Título Profesional y tener más de 20 años de servicios en las Fuerzas Armadas o Policiales, sin existir distinción respecto del nivel o categoría, pues es suficiente que se tenga condición de miembro de la institución.

Tercero.- La Sala Superior de Justicia, mediante sentencia de vista a fojas 113, resolvió confirmar la sentencia apelada, al considerar que el recurso de apelación no desvirtúa los argumentos por los cuales se amparó la demanda, pues se siguieron los criterios normativos de la Ley N° 28857, en cuyo artículo 64° prevé el reconocimiento del derecho reclamado bajo la sola condición de cumplir 20 años de servicios.

Cuarto.- El artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857[4], Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, aplicable por razón de temporalidad, señala: “Son derechos del personal de la Policía Nacional del Perú: (…) 14. El reconocimiento como tiempo de servicios del tiempo de formación como cadete o alumno, y hasta cuatro (04) años de formación profesional para los Oficiales de Servicio, cuando el personal masculino haya cumplido veinte (20) años de tiempo de servicios y diecisiete (17) años y medio para el personal femenino. Este reconocimiento no puede ocasionar, en ningún caso, efectos negativos en la carrera policial del personal de la Policía Nacional del Perú”.

Quinto.- En primer lugar, dicha norma no hace distinción respecto de la categoría en que se preste los servicios a la Policía Nacional del Perú para acumular los 20 años que permitirán solicitar la acumulación de 04 años por formación profesional. Ello, implica que un caso como el del accionante, que primero tuvo la calidad de Sub Oficial PNP, donde acumuló 17 años de servicios, y luego pasó a Oficial de Servicios, puede perfectamente sumar el tiempo de uno u otro servicio, pues no es posible hacer una distinción donde la ley no lo realiza, de modo que luego de acumular 20 años, puede solicitar que se le adicionen los 04 años de formación profesional.

Sexto.- El artículo 33° del Decreto Ley N° 19846, señala: “Después de 20 años de servicios, contados a partir de la fecha de expedición del Despacho, Título o Nombramiento, se computará el tiempo de formación como cadete o alumno de las Escuelas de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales y los servicios prestado como personal de tropa. Al personal de servicios que ostente el título profesional de nivel universitario o equivalente, optado en el país o en el extranjero se le computará hasta 04 años de formación profesional después de 20 años de servicios. Los servicios prestados en el sector público nacional con anterioridad a los de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo generarán pensión a cargo del organismo o repartición correspondiente”.

Sétimo.- Del análisis de ambas normas mencionadas, respecto a la adición de los años de capacitación o formación profesional, se establece que no se refiere al tiempo en que coetáneamente un miembro de la Policía Nacional, estudia una profesión y presta servicios debe ser reconocido “doblemente”, es decir, primero como prestación efectiva de servicios y luego, los mismos años, como tiempo de formación profesional, esta conclusión radica en que ninguna de las normas se puso en el supuesto en que un Sub Oficial pasaría a Oficial a lo largo de los años, habiéndose pensado más bien que mantendría su condición, pero si en una u otra circunstancia funcional, llegados los 20 años de servicios, igualmente se le reconocería el derecho, es evidente que lo relevante aquí es solamente el transcurso del tiempo, siendo esa la única condición.

Octavo.- Sin embargo, cabe hacer la distinción entre la acumulación de 20 años de servicios y la adición de los años de capacitación o formación profesional, pues para el miembro de la Policía Nacional que empezó su carrera como cadete o alumno, como para aquel que empezó con estudios profesionales universitarios, para luego sumarse a la vida policial, se les reconoce el tiempo anterior a los 20 años de servicios, se trata de una regla en el tiempo, en la que se bonifica con el reconocimiento del tiempo que invirtieron para capacitarse o formarse como profesionales; esa es la lógica que se evidencia del artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857. Luego, en el caso de autos, se tiene una situación en la que no se puso el legislador, pues el demandante mientras laboraba como Sub Oficial PNP, también estudió para Abogado, lo que determina que los años que ya se le reconocieron como servicios efectivos (producto de su labor como Sub Oficial), y que sirvieron para acumular los 20 años que son requisito, también ahora estarían siendo reconocidos como formación profesional, duplicándose en el cómputo, eso no es el espíritu de la norma, y realizarlo implicaría incurrir en abuso del derecho, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, el accionante puede acumular los 20 años de servicios contando tanto los años de Sub Oficial PNP, como los de Oficial PNP, pero solo podrá adicionar los años de cadete o alumno en la Escuela de las Fuerzas Policiales, pues son los únicos anteriores, que no se sobreponen con otros ya reconocidos.

Noveno.- En consecuencia, la Sala Superior de Justicia en la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 64° inciso 14) de la Ley N° 28857, al reconocer al mismo tiempo los años de servicios como Sub Oficial PNP y los años de formación profesional, realizados de manera coetánea, sin considerar que éstos se sobreponen y generan duplicidad en el cómputo del tiempo de servicios; de manera que corresponde amparar el recurso de casación y resolver conforme a los alcances del artículo 396° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente.

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, a fojas 119; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 113, de fecha 06 de julio de 2015; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada a fojas 81, de fecha 15 de julio de 2014, que declara FUNDADA la demanda, y REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Carlos Lenin Bracamonte Tapia, contra el Ministerio del Interior y otro; sobre reconocimiento de formación profesional como tiempo de servicios; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.

S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CALDERON PUERTAS

[Continúa el voto en minoría de la jueza Tello Gilardi]


[1] Obrante a fojas 27 del cuadernillo de casación.
[2] Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
[3] Incoada con fecha 18 de mayo de 2012.
[4] Derogada desde el 11 de diciembre de 2012.

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